Años: 203° y 154°

EXP. Nº 599-2013

PARTE DEMANDANTE: YENNY AMARILIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.861.680.

PARTE DAMANDADA: CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.200.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, en fecha 02 de agosto del presente año, admitida en esta misma fecha, incoada por la ciudadana YENNY AMARILIS RODRIGUEZ, antes identificada, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizada el seis (06) de agosto del presente año, quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.


Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio veinte y su vuelto (20 y vto), realizado el día 23-09-2013, suscrito por los ciudadanos YENNY AMARILIS RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado sobre la Revisión de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención de su hija. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos YENNY AMARILIS RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor manifestó que esta de acuerdo con la revisión
de la obligación de manutención de su hija, por la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs.280, 00) semanal.
SEGUNDO: Asimismo manifestó el progenitor que están de acuerdo en

que se mantenga la medida del quince por ciento (15%) sobre las utilidades, para cubrir los gastos decembrinos de su hija.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares.
CUARTO: Asimismo el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos eventuales tales como: Médico, medicina, recreación, cultura y deportes; y la madre se compromete a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: El progenitor manifestó que está de acuerdo en que se mantenga la medida sobre las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo para la empresa, en la cantidad de seis (06) salarios mínimos mensuales que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento del descuento.
Todas las cantidades antes mencionadas deberán ser descontadas y entregadas personalmente a la madre.
Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente; en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley.
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.