REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008404

ASUNTO: AH53-X-2013-000386
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. Betilde Araque, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. Betilde Araque, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 30 de Julio de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-008404.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 30 Julio de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2012-008404, incoada por el ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.582, asistido por la Defensora Pública Décima Primera de Protección, contra la ciudadana MARYORY CAROLINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.051, representada judicialmente por el abogado LEUDYS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto: Quien suscribe invoca como fundamento para inhibirme que en fecha 11/06/2013, fue celebrada la audiencia oral de juicio en la presente causa, compareciendo a la misma la parte actora, ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ, la parte demandada, ciudadana MARYORY CAROLINA GONZALEZ PEREZ, y su apoderado judicial abogado LEUDYS MAITA, así como la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público Abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA; así las cosas, este Tribunal a fin de garantizarles a ambas partes una justicia idónea, transparente, responsable y equitativa, y a objeto de garantizarle el derecho a la defensa al accionante, y en virtud que se encontraba sin asistencia jurídica alguna, por cuanto no compareció la Defensora Pública que lo asiste, quien suscribe, procedió a reprogramar la audiencia para el día 19/07/2013.
En fecha 14/06/2013, fue presentado escrito de Recusación contra mi persona, por la parte demandada MARYORY CAROLINA GONZALEZ PEREZ, y su apoderado judicial LEUDYS MAITA, por lo que procedí a realizar mi escrito de descargo de la Recusación, remitiendo la incidencia planteada al Juzgado Superior, que previa distribución realizada le correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 19/07/2013, remitió a este despacho judicial a mi cargo oficio signado con el Nro. 200/2013, anexando, copia certificada de la decisión dictada por dicha alzada en fecha 19/07/2013, en el cuaderno de recusación signado bajo la nomenclatura AH53-X-2013-000282, en la cual declara SIN LUGAR, la recusación planteada en mi contra. Ahora bien, en su escrito de recusación la parte demandada y su apoderado judicial, realizaron una serie de acusaciones que en mi juicio son injuriosas, mal intencionadas, y sin basamento legal, por no ser ciertas ya que en ningún momento de mi vida personal, ni durante mi carrera judicial he atropellado a persona alguna, ni he tenido preferencia por una u otra de las partes, mucho menos he utilizado para ello la majestad del cargo que he ocupado y que ejerzo en este momento, pues mis principios y ética moral no me permiten realizar conductas despreciables hacia otro ser humano, mucho menos tener conductas hostiles, infundadas y desproporcionadas, visto que me caracterizo por ser una persona de naturaleza pacífica, equilibrada y de actuar siempre ajustada a derecho.Siendo así las cosas, y visto el escrito falta de respeto e injurioso de los recusantes, me veo en la imperiosa necesidad de Inhibirme de seguir conociendo el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por haber sido afectado mi fuero interno, y no poder seguir siendo objetiva e imparcial; en conclusión, el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a las partes tener la garantía de ser Juzgados por un Juez imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Arístides Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.En este mismo orden de ideas, debo precisar que, en nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, circunstancia que se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales, se "encuentra ubicado o es manifestación, no solo como derecho o garantía constitucional del juez natural, sino del debido proceso legal, incluso, podrían encontrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.¿Pero cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial? La imparcialidad judicial, no solo es una derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del decisor, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su .competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Resaltado de quien suscribe).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal. Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
En el presente caso es importante citar la sentencia dictada por el Magistrado DR. DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nro.2140, donde dejó establecido lo siguiente:… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y destacado por quien suscribe)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… (Destacado y sub-rayado por quien suscribe)
Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República expresó un criterio rector en cuanto al significado de un Juez imparcial, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente N° 00-0056, de fecha 24-03-2000, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez… ” (Resaltado de esta Juzgadora).Con base en lo antes expuesto, y con fundamento a la causal genérica ya explanada, por cuanto considero que mi fuero subjetivo se encuentra seriamente comprometido, por las razones de hecho y de derecho esgrimidas y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considero que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la misma, la declare CON LUGAR.”

II


PLANTEADA COMO HA SIDO LA PRESENTE INHIBICIÓN Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES DE SUSTANCIACIÓN, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO, LO HACE ATENDIENDO PARA ELLO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el folio 42 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…Siendo así las cosas, y visto el escrito falta de respeto e injurioso de los recusantes, me veo en la imperiosa necesidad de Inhibirme de seguir conociendo el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por haber sido afectado mi fuero interno, y no poder seguir siendo objetiva e imparcial; en conclusión, el desprenderme del conocimiento de esta causa le permitirá a las partes tener la garantía de ser Juzgados por un Juez imparcial, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud de lo arriba transcrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-008404, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado BETILDE ARAQUE, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-008404, la cual versa sobre una Demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALVARO ANTONIO OLMEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.582, debidamente asistida por la Abogada DALENA CARDENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.806, actuando en su carácter de Defensora Pública, contra la ciudadana MARYORY CAROLINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.051. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2012-008404, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

AH53-X-2013-000386
JOO/NMG/MB