REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-016762
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE EN AMPARO: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.141, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA:
Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, en la persona de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS y DORYS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.534.479, V-23.949.649 y V-4.046.278, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y LEIDY ALEJANDRA MUÑOZ HERNANDEZ, de quince (15) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Visto el escrito de fecha 04/09/2013 mediante la cual el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, en la persona de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS, y DORYS LOPEZ por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, 49 de la Carta Magna, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al análisis probatorio señalado en el mismo, quien suscribe observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 (caso: Emery Mata Millán), según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra el Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, en la persona de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS, y DORYS LOPEZ, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, 49 de la Carta Magna y 509 del Código de Procedimiento Civil, referidos los dos primeros, al Derecho al debido proceso y Derecho a la defensa, y el tercero, relativo al análisis, merito y valoración de medios probatorios en virtud del acto administrativo dictado por el citado Consejo Comunal en su contra, por lo que este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:
Que, “…En fecha 02 de febrero de 2013 celebró contrato verbal con la ciudadana SANDRA VILLANUEVA TORRES, venezolana, cédula V-21.534.479, quien funge a la data de hoy como miembro de la Unidad Financiera, del Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista, Paulo VI, sobre un inmueble del Edificio Teresa, piso 11, apartamento 11H, dicho inmueble que nos ocupa se encuentra ubicado en la Segunda Etapa del Complejo urbanístico Paulo Sexto, Parroquia Petare, del Municipio Bolivariano del Estado Miranda, dicha celebración se contempló por la siguiente cantidad de dinero, por CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), pagaderos de la siguiente forma, una cuota especial de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00) y un giro especial por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) en un plazo de cuatro meses, para así pagar el remanente. …” (Sic).
(…Omissis…)
Que “…Es el caso ciudadana Juez que sustancia, que en fecha 04 de febrero del año 2013, quien suscribe en este acto hice el depósito en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01750141120070228513, girado por un cheque de mi cuenta personal del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente perteneciente a la Cooperativa Prodiasur, que existe dentro de los Edificios Teresa y Maricarmen, manejada en la actualidad por la ciudadana SANDRA VILLANUEVA TORRES
(…Omissis…)
Que en el “escrito ciudadana Juez que investiga, que para mediados del mes de marzo del año 2013, quien suscribe en este acto, tuve una reunión con los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS, (…Omissis…) la primera de la Unidad Financiera, el Segundo del Comité de Tierras y la tercera, DORYS LOPEZ, (…Omissis…) como contralora social, quienes son a la data de hoy Miembros del Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario Socialista, Paulo VI, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el pago del giro especial ya que esa oportunidad mi persona le hice entrega de la Sentencia del Procedimiento de Partición de la Comunidad Conyugal, entre mi persona y mi ex cónyuge(…Omissis…)
Que “…En esa reunión que sostuvimos tanto mi persona como los miembros del Consejo comunal, después de leída y revisada la sentencia por el ciudadano LUIS EDUARDO CABEZAS, (…Omissis…) éste les dijo a los presente estando yo allí, él tiene como pagar, debido que la sentencia contenía el acuerdo entre quien suscribe en este acto y mi ex cónyuge de la conciliación de fecha 18 de diciembre del año 2012, en la cual se fijó un término desde el día 18 de diciembre del año 2012 hasta el día 15 de julio del año 2013, para que mi contraparte me diera el dinero que habíamos acordado, el cual era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por parte de los derechos adquiridos de mi cincuenta por ciento correspondiente al bien inmueble, ubicado en la urbanización Carlos Guinand Sandoz, bloque cuatro Edificio Tres, piso 09, apartamento 0903, Ruperto Lugo Catia, Parroquia Sucre. (…Omissis…).
Que “…en virtud que no he podido cumplir con el contrato verbal celebrado entre las partes, debido que mi contraparte en aquel procedimiento de partición de la comunidad conyugal, no cumplió con sus obligaciones inherentes a lo convenido en aquella conciliación que era entregarme el cheque de gerencia a quien suscribe en este acto para así yo podré cumplir con mis obligaciones inherentes al pago del giro especial por al cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00). ….”
Que“…en fecha 09 de febrero del año 2013, mi hermana y mi sobrino se mudaron para el apartamento 11H ubicado en la segunda Etapa del Complejo urbanístico Paulo Sexto, Parroquia Petare, (…Omissis…) de nombre NIEVES DEL VALLE MUÑOZ MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.554.111 y mi sobrino de nombre JOSE GREGORIO ALVAREZ MUÑOZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.731.491, mi hermana y mi sobrino se mudaron allá, mientras que yo iba acondicionando el apartamento de cuatro habitaciones, dos salas de baños sala-comedor, una cocina, dicho inmueble tiene aproximadamente una superficie de NOVENTAY TRES METROS CUADRADOS, ya que cuando me lo entregaron el referido apartamento, estaba desvalijado totalmente, no tenia marcos, no tenia puertas, no había pocetas, no había protector en la cocina, ni había una puerta principal con seguridad, o sea el apartamento estaba deteriorado totalmente, y he venido acondicionado sucesivamente el bien inmueble con el propósito de mudarme con mi grupo familiar, pero a la data de hoy los miembros del Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario Socialista, Paulo VI, me lo han impedido en especial los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS, (…Omissis…) ya que ellos alegan supuestamente que quien suscribe en este acto tiene una propiedad, y yo lo único que tengo a la data de hoy es el cincuenta por ciento del apartamento que se encuentra en REMATE JUDICIAL. ….”
Que “…Es el caso que los miembros del Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, tuvieron un reunión supuestamente y colocaron como responsable del apartamento 11H, en cuestión a mi sobrino de nombre JOSE GREGRORIO ALVAREZ MUÑOZ, (…Omissis…)., lo hicieron con el objeto de impedirme la entrada con la mudanza al Edificio Teresa, debido que ellos saben que cometieron irregularidades con los apartamentos, ya que están cobrando y como mi persona tuvo una discusión con ellos por el dinero que falta debido que no he podido cancelar, ya que a la data de hoy no los tengo y para ser visto ante la opinión pública que ellos han actuado de buena fe, cuando eso es falso de toda falsedad, ya que ellos están cometiendo estafa a la nación venezolana, ya que los edificios TERESA y MARICARMEN, pertenecen a la republica Bolivariana de Venezuela, ya que ellos son únicamente unos administradores que le dieron esa facultad, no tienen facultades de vender ni menos traspasar apartamentos, ya que ellos aducen que el dinero que yo debo es para dárselo supuestamente a un ciudadano misterioso, el cual no se conoce, para el pago de unas supuestas BIENHECHURIAS, porque a la data de hoy no se conoce, ya que el bien inmueble en cuestión anteriormente estuvo ocupado por la ciudadana NERZA MARISOL MUJICA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.186.228, la cual fue sacada por los miembros del Consejo Comunal en especial por los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS (…Omissis…).….”
Que “…los señores que fungen como miembros del consejo Comunal me han impedido el ingreso a mi persona como tal ya que en fecha 27 de julio del año 2013, quien suscribe en este acto me dirigí hasta allá para conversar con mi hermana y mi sobrino que se encuentran dentro del apartamento del edificio Teresa, piso 11H, y a eso de las nueve de la noche llegó una turba tocando la puerta debido que estos iban con la intención de sacarme del apartamento como tal, pero no hubo una desagracia mayor debido que mi hermana y mi sobrino estaban allí presentes y estos no lo permitieron, pero estos señorees iban con ordenes precisas de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS, ya que estos están acostumbrados a hacerlo y a su vez no me permiten que haga la mudanza al Edifico Teresa, debido que quien suscribe en este acto hice unas denuncias contra estos señores por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad por ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de de Venezuela, por ante la Fiscalía General de la Bolivariana de de Venezuela y por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social debido a CORRUPCION Y ESTAFAS, que vienen cometiendo los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES y LUIS EDUARDO CABEZAS, (…Omissis…).. ya que ellos a la data de hoy fungen como administradores de los Edificios Teresa y Maricarmen, pertenecen a la Nación Venezolana.….”
Que “…la decisión proferida supuestamente por el Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario Socialista, Paulo VI, está infectada de vicios debido que mi persona cuando estos se reunieron a quien suscribe en este acto no me notificaron de esa decisión administrativa que ellos habían tomado, de no permitirme el acceso al Edificio teresa, ni mucho menos me notificaron de que ellas habían tomado una decisión de colocar como responsable del apartamento 11H a mi sobrino de nombre JOSE GREGORIO ALVAREZ MUÑOZ. ….”
Que “… los miembros del Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario Socialista Paulo VI, no hubo aportes de pruebas ni mucho menos me dieron oportunidad para defenderme de las irregularidades tomadas por el precitado Consejo, ellos saben y les consta que los desalojos arbitrarios, forzosos y violentos están prohibidos por la Ley Especial previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (…Omissis…)..
Que “…lo más grave de la decisión tomada por el Consejo Comunal Vanguardia y Revolución Socialista, Paulo Sexto, no solo adolece de los vicios que he denunciado por no haberme notificado de la decisión menos lo hicieron cuando conformaron aquel procedimiento administrativo si fue que lo hubo que lo dudo ciudadana Juez, ya que estos señores están acostumbrados a cometer esas irregularidades y como nadie los había denunciado ni habían tomado cartas en el asunto, sobre lo que allí está sucediendo. Asimismo como estos violentaron normas de rango constitucional y como ha quedado evidenciado a lo largo de este escrito y con las puedas aportadas se me han violentado derechos y garantías constitucionales por parte de los miembros del Consejo Comunal Vanguardia y Revolución Socialista Paulo Sexto VI (…Omissis…)... hacia mi persona y mi grupo familiar que a la data de hoy no contamos con la vivienda propia en cuestión….” (Sic).
Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el accionante en amparo solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a los accionados en amparo lo siguiente:
1. Medida Cautela Innominada en el sentido que se suspenda el acto administrativo dictado por el Cuerpo Colegiado, como lo es el Consejo Comunal Vanguardia y Revolución Socialista Paulo Sexto VI.
2. Que se ponga fin a los atropellos cometidos por el citado Consejo Comunal.
Visto lo anterior, cabe observar que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar “inadmisible in limine litis” la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo “in limine litis”, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: “Carlos Rispetti Fanizzi”, N° 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: “María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta” y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: “Expresos Camargui”, el cual expresó:
“(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»”.
A este respecto, el mismo, Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
En virtud de lo expresado supra, y de un análisis cuidadoso del escrito presentado por el accionante en amparo, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por el accionante en amparo, la viabilidad de dicha acción, en virtud de que lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo dictado –a decir del accionante- por el Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, sin que conste en autos ni haya prueba alguna de haberse dictado el mismo, aunado a que el accionante ha interpuesto ante los órganos del Estado las denuncias correspondientes activando con ello procedimientos judiciales previos establecido en la normativa legal vigente, por lo que considera quien aquí decide que debe forzosamente declarar la presente acción de Amparo Constitucional improcedente in limine litis, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.141, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.124, quien actúa en su propio nombre y en representación legal de la adolescente YIMBERLIN DANIELA MUÑOZ FRANCO y la niña LEIDY ALEJANDRA MUÑOZ HERNANDEZ, actualmente de quince (15) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el Consejo Comunal Vanguardia y Revolucionario, Socialista Paulo VI, en la persona de los ciudadanos SANDRA VILLANUEVA TORRES, LUIS EDUARDO CABEZAS y DORYS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.534.479, V-23.949.649 y V-4.046.278, respectivamente, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 23, 49, 78 , 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 8 y 30 en su Parágrafo Primero, Segundo y Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
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