REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: ASUNTO: AP51-V-2012-022392
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
PARTE ACTORA: AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPUBLICA DE ESPAÑA A TRAVES DE LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a solicitud de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español Nº 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español Nº 49454854B.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIA ELENA ARENAS CALEJO y MARIA DELINA SANCHEZ VILLEGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.518 y 46.750 respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Decima Quinta (15°) en materia de Protección, actuando en asistencia del ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español Nº 49454854B.
PARTE DEMANDADA: ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, Uruguaya, titular de la cedula de identidad Nº E-81.882.893.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HENRY ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.208.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: Abogada NORBELYS ELENA BAEZ FARIAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Nº 10° en materia de Protección.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) Encargada del Ministerio Público.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Se recibió el día 22/12/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oficio Nº 020681 de fecha 13/11/2012, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitud realizada ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España por los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español Nº 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, con el fin de solicitar la Restitución Internacional de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dicho contenido se evidencia la consignación de los siguientes documentos: 1.- Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya para la Solicitud de Restitución Internacional de Menores. 2.- Copia Certificada del Registro Civil de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). 3.- Fotografía del Niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y de la ciudadana ALMA LOURDE VILLAR CENTRONE. 4.-. Copia fotostáticas de la identificación de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN. 5.- Copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Nalvalcarnero – España, Convenio Regulador de divorcio entre los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN. 6.- Oficio emanado del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio de fecha 25 de julio de 2012. 7.- Copia fotostática de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR ante la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en la Dependencia de Fuenlabrada-Comisaría Local.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud presentada ordenándose la notificación de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE; la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE); a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME); se libro oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Dra. ROSA REYES REBOLLEDO como Juez de enlace ante la Haya. Igualmente se libro oficio a la Defensa Pública a fin de designarles un Defensor Judicial a los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN.
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó Boleta de Notificación de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE.
En fecha 11 de julio de 2013, la Secretaria adscrita al Tribunal Séptimo de Mediación y Sustanciación levanto acta dejando constancia de la notificación realizada por el alguacil en fecha 10/07/2013 a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE. Igualmente en esta misma fecha se fijo la oportunidad para el día 18 de julio de 2013 la realización de la Audiencia Única a fin de que la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE restituyera voluntariamente al niño de autos, asimismo se señalo lo relativo a la contestación y la promoción de las pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia Única de mediación se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, sin embargo se dejo constancia comparecencia de la Defensora Publica Décima Cuarta. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE parte demandada en el presente asunto, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Publico Abg. Maria Fernández Colmenares. En esta misma fecha se acordó oír la opinión del niño ANGEL GUILLEN de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha 1 de agosto de 2013, la Abg. CARMEN MACIAS actuando en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, consigno escrito de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2013, la Abg. MARIA SANCHEZ actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió de la Abg. ANAROSA TABLANTE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALMA VILLAR escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fechas 6 de agosto de 2013, se realizo la Audiencia Preliminar en la fase de sustanciación. Posteriormente en fechas (7) y (8) de agosto del año en curso se realizo la prolongación de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.
En fecha 19 de agosto de 2013 estando este tribunal de guardia, la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, habilitó el tiempo necesario, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día Lunes (02) de septiembre de 2013. Asimismo se acordó oír la opinión del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata sobre una solicitud de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL remitida por la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España, a requerimiento de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español N° 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, con el fin de solicitar la Restitución de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Española, actualmente con cinco (05) años de edad.
Ahora bien, analizados los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad real, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a hacer la valoración de las pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES:
1) Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a favor del niño ANGEL ANDRES, este Tribunal la aprecia con todo su valor, por cuanto se evidencia de la misma que los accionantes activaron los tramites para la Restitución Internacional de su hijo ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia del Reino de España. El anterior documento se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
2) Copia Certificada del Registro Civil de nacimiento emanado de Moraleja de En medio-España relativo al niño ANGEL ANDRES, el cual es valorado y que cursa en autos en el folio 43 de la Primera Pieza, con la cual quedó demostrada su minoridad, y que el mismo nació en España, y que es hijo de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, por lo que este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
3) Copia certificada de la Sentencia Nº 00040/2012 emanada del Juzgado de Primera Instancia Numero 3 de Navalcarnero-España. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba de conformidad con los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual quedó demostrado la disolución de mutuo consentimiento del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN y por otra se desprende lo relativo a las instituciones familiares los cuales establecieron que la Guarda y Custodia del niño ANGEL ANDRES, seria ejercida por su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN. y así se declara.
4) Copias fotostáticas de los DNI de los progenitores del niño de autos ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN (f. 22 y 23), y del que se desprende que los mismos son de nacionalidad Española y son ciudadanos identificados en la partida de nacimiento del niño de autos como sus progenitores. El anterior documento se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
5) Copia fotostática del Informe Clínico correspondiente a la ciudadana Natalia Andrea Muiña Villar, expedido por el Centro de Salud Metal de Fuenlabrada (f. 33), así como la Constancia de Evaluación realizada por la Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencia de Fuenlabrada (f. 34); Original de Cuadro de Resultados Toxicológico que rielan al (f. 35), emanado Unidad de Prevención y Tratamiento de Drogodependencia de Fuenlabrada-España.; Copia fotostáticas de la Constancia emanada del Laboratorio COFM, ubicado en Santa Engracia 31, 28010 Madrid. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
6) Original de Certificado de Antecedentes Penales emitido por la Dirección Nacional de Uruguay (f. 158), adscrito ante el Ministerio del Interior de la República Oriental de Uruguay, debidamente certificado y legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente por el Departamento de Documentación Consular. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
7) Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 043 emanada del Registro Civil de Moraleja de En medio de fecha 28/09/2012, la cual se encuentra debidamente legalizado y apostillado. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se evidencia de la misma el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana NATALIA MUIÑA y el ciudadano HIGINIO GODINO SARMIENTO. y así se declara
8) Constancia de Residencia y de Buena Conducta (f. 163 -164) debidamente legalizada por el Departamento de Estadía del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid) emanada del Alcalde de esa localidad en fecha 01/08/2013. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
9) Copia de tres (03) folios constante de dos (2) correos electrónicos entre la ciudadana NATALIA MUIÑA y la ciudadana ALMA VILLAR en fecha 22/12/2010, cuyo asunto es ÁNGEL correo emanado de la dirección nataliamuina@hotmail.com dirigido a almalourdes57@hotmail.com, y el correo de fecha 24/12/2010, emanado de la dirección almalourdes57@hotmail.com dirigido anataliamuina@hotmail.com. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, pues cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta, lo cual amerita que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje a los requisitos anteriormente señalados, Y así se decide.
10) Dos folios útiles de impresiones de pantalla de la red social Facebook (f. 167 -168) pertenecientes al usuario de la ciudadana NATALIA MUIÑA. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 4 y 8 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, pues cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta, lo cual amerita que la información que contenga pueda ser consultada posteriormente, que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida y que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje a los requisitos anteriormente señalados, Y así se decide.
11) Constancia Original de Registro Central de Penados (f. 170) de fecha 30 de Julio de 2013, adscrito a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
12) Promueve Original de Informe Social (f. 171-174) emanado de la Dirección General de la Mujer, Consejería de Empleo y Mujer Comunidad de Madrid, emitido por la Trabajadora Social CARMEN VINCENT OREJA. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de indicio, por evidenciarse de los mismos las condiciones biopsicosociales del grupo familiar MUIÑA-GODINO. Y asi se declara.
13) Informe Psicológico (f. 175) suscrito por la Psicóloga María Eugenia Quiroga Orgaz, N° Col. M-13486, adscrita a la Mancomunidad de Servicios del Suroeste de Madrid, de fecha realizada a la ciudadana NATALIA MUIÑA. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de indicio, por evidenciarse del mismo las condiciones psicológicas aparentes al momento de la realización de dicha evaluación. Y así se declara.
14) Constancia de Trabajo (f. 176-179) emitida por la Asociación Amar, suscrita por la ciudadana MARÍA BIZARRO de fecha 30 de julio de 2013. Este tribunal no le otorga valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero que no fueron ratificado en juicio, y no son pertinentes en este proceso, todo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15) Constancia de Residencia (f. 181) emanada del Alcalde de Moraleja de Enmedio de fecha 01/08/2013, en la cual hace constar que la ciudadana NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR vive en la localidad de Moraleja de Enmedio (Madrid). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
16) Constancia de Trabajo (f. 182) emanado del Arenero Sasha, en la cual hace constar que la ciudadana NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR trabaja en esa empresa, en labores administrativas, comerciales y de atención al cliente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser documento privado emanado de un tercero que no fueron ratificados en juicio, y no son pertinentes en este proceso, todo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
17) Referencias Personales constante de cinco (05) folios útiles, enumeradas “25”, “26”, “27”, “28” y “30” del escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio, y no son pertinentes en este proceso, todo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
18) Promuevo matriculación en la Casa de Niños El Cascaron de fecha 23/12/2010. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanado de terceros que no fueron ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
19) Promuevo y evacuamos constante de once folios de la Declaración de Impuestos Sobre la Rentas de las personas físicas de los ciudadanos NATALIA MUIÑA e HIGINIO GODINO, ante Agencia Tributaria Española, ejercicio Fiscal 2012. Este tribunal las desecha por cuanto los mismos no son útiles a la resolución del caso. Y así se decide
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA ACTORA:
1) Promovió como testimonial al ciudadano HIGINIO GODINO SARMIENTO, Español DNI 9454429 quien se encuentra residenciado en Madrid-España. Este Tribunal observa que dicho ciudadano no compareció a la audiencia de Juicio, razón por la cual esta testimonial se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Copias fotostáticas de Indicaciones Médicas marcadas con las letras “A” y “A2” las cuales rielan a los folios (f. 230) y (f. 232) elaborada en fecha 09 de marzo de 2010 la primera y en fecha 04 de abril de 2010 la segunda, expedida por el Dr. ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA, Médico Psiquiatra, a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Copia fotostática de Evaluación Neurofisiológica (f. 231) marcada con la letra “A1”, de fecha 15 de Marzo de 2010, expedida por el Dr. GUIDO F. DÍAZ PÉREZ, en su condición de Neurofisiólogo Clínico, a los fines de demostrar que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, fue referida por el Médico Psiquiatra, Dr. ROBERT J. LESPINASSE ZULOAGA, para que le realizaran dicho estudio. Este tribunal observa que en la audiencia de juicio compareció el ciudadano GUIDO FRANCISCO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.677.186, de profesión u oficio Médico Neurofisiólogo Clínico, domiciliado en San Bernardino, Residencias Parque Estrella, Apto. A151, Avenida Cajigal con Gamboa, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifico el contenido y firma de la evaluación neurofisiológica realizada por él a la ciudadana NATALIA MUIÑA quien fue referida por el Dr. Robet Lespinasse en consecuencia se le concede valor probatorio a dicho informe. Y así se decide.
3) Original de Informe Médico Psiquiátrico marcada con la letra “A3” (f. 233 al 236) elaborado en fecha 25 de noviembre de 2010, expedido por el Dr. ALVARO GÓMEZ, Médico Psiquiatra, a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR. Este tribunal observa que en la audiencia de juicio compareció el ciudadano ALVARO DE JESUS GOMEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.366, de profesión u oficio Médico Psiquiatra domiciliado en Colinas de Los Chaguaramos, Calle Arismendi Quinta Lasnas, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil ratifico el contenido y firma de la evaluación psiquiatrica realizada por él a la ciudadana NATALIA MUIÑA en consecuencia se le concede valor probatorio a dicho informe medico. Y así se decide.
4) Consigna Original de Carta marcada con la letra “B” (f. 237 al 248) y sus 10 anexos, dirigida al Consulado Español en R. B. de Venezuela, suscrita por la ciudadana ALMA LOURDES VILLAS CENTRONE, de fecha 09 de diciembre de 2010.Esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por ser documentos privado, emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio, todo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.
5) Copia fotostática de Carta marcada con la letra “C” (f. 249) enviada en fecha 30 de diciembre de 2010, a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, por el Cónsul General Adjunto del Consulado General de España en Caracas. Esta juzgadora no le otorga pleno valor probatorio por ser documentos privado, emanados de un tercero que no fueron ratificados en juicio, todo de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se hace saber.
6) Original de Constancia marcada con la letra “D” (f. 250) dada a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, emanada por el Centro de Estudios de la MUJER de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 29 de noviembre de 2010. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanado de tercero que no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Original de Hoja de Referencia marcada con la letra “E” (f. 251) emitida en fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, a los fines de demostrar que mi representada fue remitida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, para que tratar el asunto de su competencia. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
8) Promueve Copia Certificada de Medida de Protección en modalidad de Declaración de Responsabilidad e Innominada marcada con la letra “F” (f. 252-254) a favor del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariana Libertado. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979, y así se declara.
9) Promuevo Copia fotostática de la decisión marcada con la letra “G” (f. 255-256) dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 06 de Junio de 2012, correspondiente al Asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-017808, a los fines de demostrar que en dicha fecha fue dictada una Medida Provisional de Colocación Familiar; en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien para ese entonces ya contaba con cuatro (4) años de edad. Este tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal Administrador de Justicia y se valora con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
10) Promueve Copia fotostática de la resolución marcada con la letra “G1” (f. 257-258) dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de enero de 2013, correspondiente al Asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-017808. Este tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal Administrador de Justicia y se valora con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
11) Promueve Copia fotostática de Boletín Informativo (f. 259) marcada con la letra “H”, correspondiente al año escolar 2010-2011 del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que cursó Maternal “B”, en la U. E. Los Caquetios; Asimismo promovió original de Boletín Informativo (f. 260) marcada con la letra “H1”, correspondiente al año escolar 2011-2012 del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines de demostrar que cursó Maternal “B”, en la U. E. Los Caquetios. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12) Promueve Original de Descripción Psicopedagógica (f. 261) marcada con la letra “H2” elaborada al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en fecha 06 de julio de 2011, por la Psicopedagoga de la U. E. “Los Caquetios”, Lic. Belkys Albor. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13) Original de Informe de Actuación de Educación Inicial Nivel Preescolar, año escolar 2012-2013 (f. 265-269) marcada con la letra “H3” del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14) Original de Constancia de Inscripción que riela (f. 272) marcada con la letra “H5”, por la U. E. Colegio Los Arrayanes I; a los fines de demostrar que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), está inscrito en dicha Institución para cursar el Tercer Nivel de Educación Inicial, durante el curso escolar 2013-2014. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15) Promueve copia fotostática del Certificado de Póliza del Ramo: Accidentes Colectivos Escolares marcado con la letra “I” (f. 262) identificada con el Nº 0921-9900001219-0 de Adriática de Seguros, C. A., a los fines de demostrar que el niño de auto se encontraba amparado desde el 30 de mayo de 2009 al 30 de octubre de 2010, bajo dicha póliza, mientras estuvo cursando estudios en la U. E. Los Caquetios, C. A; igualmente Original del Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica de Sanitas Venezolana, al Contrato Nº 5010-5482-1, macado con la letra “I1” (f. 263) del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y del recibo de caja N° 00221699 de fecha 24 de abril de 2010. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los mismo no aportan elementos útiles a la resolución del caso, y así se declara.
16) Promuevo Original de Tarjeta de Control de Pagos Nº 17005 (f. 273) marcado con la letra “J”, correspondiente a la Academia de Natación Teo Capriles hijo, a los fines de demostrar que el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es alumno en dicha Institución. Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
17) Promuevo Original de Carnet de la Hermandad Gallega de Venezuela, emitido a nombre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
18) Promuevo Original de Carnet del Plan Vacacional de 3 a 5 años de la Hermandad Gallega de Venezuela, emitido a nombre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Esta juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
19) Promuevo dos (2) fotografías (f. 275) marcadas con la letra “K” y legajos de fotos impresas en blanco y negro cursantes (f. 295-302) marcadas con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13”, “L14” y “L15”. Esta Juzgadora lo desecha por ineficaz en virtud que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, y así se declara
20) Promueve Copia fotostática de Informe Integral (f. 303-315) marcado con la letra “M”, elaborado en fecha 12 de Enero de 2012, por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, así como el informe integral que cursa (f. 316-320) marcado con la letra “M1”, elaborado en el mes de Mayo del año 2013, por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial con motivo del juicio de Colocación Familiar que está siendo tramitado por ante el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-017808, a los fines de demostrar la dinámica familiar. De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
20) 1. Solicito se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informe a la mayor brevedad posible la última residencia y movimientos migratorios de los ciudadanos JUAN CARLOS GUILLEN y NATALIA ANDRE MUIÑA VILLAR, DNI Español 49454854 B y pasaporte Nº 30063608Z respectivamente, a los fines de demostrar si efectivamente desde el 15 de septiembre de 2010, no han vuelto a Venezuela a buscar a su hijo. Respecto a ésta prueba, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto de autos de evidencia que no hubo respuesta alguno por parte del señalado Servicio Administrativo. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Promovieron como testimonial a la ciudadana MARBELYS SOLMAIRA BELLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.444, de profesión u oficio Docente de Preescolar, domiciliada en Calle 1ero de Mayo, Casa Nº 25, los Eucaliptos, Parroquia San Juan, San Martín, Caracas, quien compareció a rendir declaración en la audiencia de juicio de fecha 02/09/2013. De dicha testimonial se desprende que la testigo fue maestra del niño ANGEL ANDRES. Que fue la abuela y la tía fueron quienes estuvieron presente en las actividades escolares durante la permanencia en el colegio Los Caquetios. Asimismo manifestó que no tiene conocimiento cierto de la problemática familiar solo por referencia de la abuela materna, razón por la cual esta testimonial se desecha, por cuanto quien aquí decide nada aporta a la problemática en cuestión, pues su testimonios es meramente referencial, y así se declara.
2) Igualmente promovió como testimonial a las ciudadanas MARIA XIMENA MUIÑA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.985, quien se encuentra residenciada en la 7ma Transversal de Maripérez con Principal de Maripérez, casa Nº 45; a la ciudadana YAMILE ORELLANA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.070, quien se encuentra residenciada en la casa Nº 356, Petare, Caracas; y la ciudadana ASTRID SONNI HAGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.179.582, quien se encuentra residenciada en la Calle El Comercio, Edificio Tajamar Pato 13, San Luís, El Cafetal. Este Tribunal observa que dichas ciudadanas no compareció a la audiencia de Juicio, razón por la cual estas testimoniales se desechan, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues sus testimonios no fueron evacuados en dicha audiencia, y así se declara.
OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia Única de Mediación, así como en la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le oyó la opinión al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, quien expuso:
“me llamo ANGEL GUILLEN ANDRES, tengo 5 años, mi colegio se llama Los Arreyanes, vivo con mi abuela ALMA, mi tía Jimena; tengo una prima que se llamaba AINARA es española y está en España y como es mi prima yo también soy español, cuando yo era chiquito vivía en España, me montaba en trenes mi mamá me llevaba fuimos a París, un día fui a Uruguay con mi tía y la abuela, Lila se quedó porque no podía venir. Yo estudié 1°, 2° y 3° en este colegio, cuando pasé de Nivel me dieron un diploma, nunca falto al colegio. Mi mamá está en España hablo con la computadora con ella, yo vivo en Bello Monte, yo hablo con mi papá él es muy payaso y a veces se pinta de Payaso en España, mi mamá viene para acá el 15 creo de Julio. Me gusta ir a España de vacaciones, me gusta vivir en Caracas”
“Yo vivo con mi abuela, yo nací en España, me gusta España, estudiaba en una Guardería, con Ainara mi prima que ella vive allá, yo la vi aquí en Venezuela se fue ella y vino mi mamá, mi mamá se llama Natalia Muiña y mi papá se llama Juan Carlos a mi papá no lo veo, sólo por Sky, algunas veces lo veo en la tele, mi abuela Tina dice que me vaya para España, yo fui a Margarita a Viajar con mi tía Jimena, mi Maestra Marbelis me vino ha acompañar, no tengo mas hermanitos, mi abuela se llama Alma Lourdes Villar, me quiero ir a vivir a España porque allá no hay colas”.
De lo expuesto por el niño de marras, de dicha opinión se desprende, que si bien es cierto no es vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciadas plenamente la opinión del mismo, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, entra esta sentenciadora analizar el fondo de la presente solicitud:
La restitución internacional se encuentra regulada por la Convención Internacional sobre aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980, suscrita y ratificada por Venezuela, tal como consta de la Gaceta Oficial Nro. 36.004 de fecha 19/07/1996 y esta fue requerida por los accionantes en su solicitud, la cual tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los Niños, Niñas y Adolescentes menores a dieciséis años de edad, trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante.
Ahora bien, conviene detenernos en el análisis del instrumento de cooperación internacional que nos ocupa para tratar de solucionar este tipo de conflictos, ya que los tratados internacionales son los instrumentos más eficaces para luchar contra los desplazamientos ilícitos así como de la retención indebida una vez que éstos ya se han producido.
El más importante de ellos y el objeto principal del asunto, es el Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
La Convención de La Haya establece en su preámbulo que los Estados signatarios del presente Convenio se encuentran "profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia." En el citado preámbulo se desprende la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño.
De forma que, el primer objetivo del Convenio es el restablecimiento del statu quo del menor, alterado desde la sustracción o retención ilícitas, mediante la restitución inmediata; ‘‘ Se trata así de privar de efectos prácticos y ju¬rídicos a la acción del sustractor, tratando de disuadirle, ya que lo que preten¬de es que su acción sea legalizada por las autoridades del Estado de refugio.
El segundo objetivo recogido en el texto convencional, en el apartado b) del artículo 1, el cual presenta un carácter autónomo, pero está íntimamen¬te relacionado con el primero y principal. El retorno del menor pretende resta¬blecer la situación modificada por el sustractor de forma unilateral, mientras que el respeto a los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Es¬tados contratantes por parte del resto constituye un presupuesto de la restitu¬ción: es el respeto a los derechos de guarda establecidos lo que lleva a la de¬volución del menor al lugar en el que residía y en el que esos derechos venían ejerciéndose.
Conviene recordar también, en relación con los objetivos del Convenio que éste "no pretende resolver el problema de la atribución del derecho de custodia. En este punto, el principio no explícito sobre el que descansa el Convenio es que el debate sobre el fondo del asunto, es decir el derecho de custodia impugnado, si se produce, deberá iniciarse ante las autoridades com¬petentes del Estado en que el menor tenía su residencia habitual antes del traslado, tanto si este ha tenido lugar antes de que se dictara una resolución respecto a la guarda - situación en la que el derecho de custodia violado se ejercía ex lege- como si el desplazamiento se ha producido incumpliendo una resolución preexistente”.Lo que pretende es solucionar una situación de he¬cho, estableciendo sistemas de cooperación para lograr la restitución inme¬diata de los menores trasladados fuera de sus países de residencia habitual.
Además, hace un especial hincapié en la necesi¬dad de que la restitución al país de residencia habitual se haga de manera rá¬pida y urgente. Debido a los grandes perjuicios que pueden ocasionarse al menor en el caso de que el procedimiento de restitución resulte excesivamen¬te largo, y por los beneficios que, en el contexto del Convenio, puede tener el paso del tiempo para el sustractor, que puede ver cómo se consolida la situa¬ción de vulneración de los derechos de guarda que él mismo ha creado.
En cuanto al fundamento de los objetivos del Convenio debemos buscarlo en el "inte¬rés del superior del niño", cuestión que no se explica en el texto del Convenio pero sí está presente en la exposición de motivos del mismo, al manifestar los firmantes estar "profun¬damente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primor¬dial para todas las cuestiones relativas a su custodia", y al mostrarse "deseo¬sos de proteger al menor, en el plano internacional, contra los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos". (Subrayado y cursiva del Tribunal)
En cuanto al ámbito material de aplicación del Convenio, debemos considerar las condiciones qué deben darse para que el Convenio de La Haya sea aplicable:
La primera condición para poner en marcha el mecanismo de resti¬tución previsto en el Convenio, es que el niño, niña o adolescente haya sido trasladado o reteni¬do de manera ilícita. Tal y como lo señala el artículo 3, se entiende que ha exis¬tido traslado ilícito cuando:
• El traslado o retención se ha realizado infringiendo un derecho de cus¬todia que había sido atribuido de acuerdo con el derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual; de forma que puede haber sido otorgado tanto por una decisión judicial o adminis¬trativa, como por una ley, o un acuerdo vigente según el derecho de ese Estado. Esta es una particularidad del Convenio de La Haya espe¬cialmente significativa, ya que, a diferencia de otros acuerdos interna¬cionales, permite incluir dentro de su ámbito de aplicación los casos de sustracción internacional en los que no existe una resolución judicial acerca de la custodia del menor.
• Además, es preciso que ese derecho de custodia se estuviera ejerciendo de forma efectiva en el momento del traslado o retención. Así, se exige una cierta estabilidad y un contacto más o menos regular antes de la sus¬tracción entre el niño y el progenitor que solicita la restitución.
Como segundo requisito importante a la hora de determinar la posible aplicación del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, es el hecho que el niño debe ser menor de dieciséis años y tener su residencia habitual, inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos, en alguno de los Estados parte.
El límite de edad se debe al convencimiento por parte de los firmantes de que una persona de más de dieciséis años tiene ya una voluntad propia, difícil de-ignorar, tanto por, sus padres como por la autoridad judicial o administrativa.
Es más, como ya hemos visto, los objetivos del Convenio tienen un alcance muy concreto y el problema de fondo del derecho de custodia queda fuera de su ámbito de aplicación, por lo que coexiste con las normas de ley aplicable y reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras de cada Estado.
El artículo 3 establece lo siguiente:
"El traslado o retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de cus¬todia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una insti¬tución o a cualquier o.'i'0 organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en el que el menor tenia su residencia habitual inmediata¬mente antes de SU traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía deforma efectiva, separada o con¬juntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodio mencionado en a) puede resultar, en particu¬lar, de una atribución} de pleno derecho, de una decisión judicial o ad¬ministrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Esta¬do".
Tal y como menciona Pérez Véra en su Informe Explicativo, "la totalidad del artículo 3 constituye una disposición clave del Convenio, ya que de su aplicación depende la puesta en marcha de los mecanismos convencionales con vistas al retorno del menor"; sólo podrá exigirse la devolución del menor en los casos en los que su traslado o retención hayan resultado ilícitos de acuerdo con lo establecido en este artículo. De ahí la importancia de realizar una interpretación adecuada de los conceptos que en él se recoge.
Siguiendo al hilo de lo anterior, en cuanto a la sustracción internacional de “menores”, causas y características, se trata de Niños, Niñas o Adolescentes, trasladados fuera de su residencia habitual o re¬tenidos tras una estancia en el extranjero, por una persona que carece de derechos de guarda sobre ellos o que los comparte con alguien más, y que, con el traslado, está impidien¬do que la persona bajo cuya responsabilidad se encontraba el menor en el lugar de su residencia habitual ejerza los derechos de guarda que le corresponden (en exclusiva o compartidos con el sustractor). Es indiferente la naturaleza del título jurídico -legal o judicial- por el que se atribuyó el derecho de custodia que se está incumpliendo con el traslado o la retención.
El sustractor confía en lograr de las autoridades del país, que a través de una resolución judicial o admi¬nistrativa, le sea concedido el derecho de custodia sobre el niño, para así legalizar su situación, como lo es en el caso en concreto a través de una Colocación Familiar.
Ahora bien, en el presente caso se denota que la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR se trasladó voluntariamente a Venezuela en el mes de marzo del año 2010 con su hijo el niño ANGEL ANDRES, y permanecieron en el hogar de la abuela materna ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE. Posteriormente la progenitora del niño antes mencionada retorna a España en el mes de septiembre de 2010, dejando a su hijo a cargo de su abuela materna, toda vez que la misma le retuvo el pasaporte del niño impidiendo con ello su retorno a su país de origen.
Por otra parte es importante destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, comparecieron en fecha (21) de junio de Dos Mil Once (2011) ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 3 de Navalcarnero-España, suscribiendo un Convenio Regulador de Divorcio en el cual establecieron las Instituciones Familiares de la siguiente manera: en la Cláusula Tercera.- Patria Potestad y guarda y custodia: “ Ambas partes pactan que sin perjuicio de que tanto la titularidad como el ejercicio de la patria potestad se mantenga compartida por ambos progenitores, el hijo quede bajo la guardia y custodia del padre, con el que convivirá.”(Subrayado y negrilla del tribunal)
Asimismo tenemos que la actualidad ambos progenitores ejercen la Patria Potestad del niño ANGEL ANDRES, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, tal y como se encuentra establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte es necesario resaltar que los accionantes en fecha 12/07/2012, requirieron de la Autoridad Central ante la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España la Restitución Internacional de su hijo, y anteriormente a ello la madre del niño en fecha 10 de marzo de 2011 interpuso denuncia contra la ciudadana Alma Lourdes Villar ante la Comisaría Local de Fuenlabrada del Ministerio de Justicia de España, señalando que la abuela materna retuvo la documentación del niño ANGEL ANDRES así como de la renuencia de la misma a retornarlo a España siempre contestando con evasivas. Es importante destacar que si bien es cierto la solicitud de Restitución no fue realizada dentro del lapso previsto en el articulo 12 del convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece lo siguiente: “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícito, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor”. No es menos cierto que se desprende de las pruebas aportadas, que los progenitores durante el tiempo de permanencia del niño en la Republica Bolivariana de Venezuela han realizado las gestiones pertinentes en cuanto al retorno de su hijo a su residencia habitual, tal y como consta de la denuncia formulada ante la Comisaría de Fuenlabrada-España.
De igual modo, es necesario destacar que los accionantes desde el nacimiento del niño en el Reino de España, ejercieron en forma conjunta y efectiva la tenencia del mismo, ya que durante el proceso de divorcio en principio quien poseía la Guarda y Custodia del niño ANGEL ANDRES era su progenitora la ciudadana NATALIA MUIÑA VILLAR y que posteriormente por mutuo acuerdo en la Disolución de vínculo conyugal, es el padre ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLEN quien detenta actualmente la Custodia legal del niño ANGEL ANDRES. A su vez, cabe puntualizar que el artículo 5 del Convenio Internacional dispone que a los efectos de la misma, “el derecho de custodia”, comprende no sólo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño, sino también y en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia habitual. Y así se decide.
Del análisis de los autos, es importante señalar el aspecto de “la residencia habitual” que trata del lugar donde el niño desarrolla sus actividades, donde está establecido, con un cierto grado de permanencia, el centro de sus afectos y vivencias...La expresión “residencia habitual” se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia.
Ahora, si bien es cierto que el niño ha permanecido en nuestro país aproximadamente desde el mes de marzo de 2010, no es menos cierto que ha sido por circunstancias ajenas a los padres, es por lo no es determinante para esta juzgadora aplicarlo en el caso bajo estudio, ya que el infante de autos por razones forzosas ha permanecido la mitad del tiempo de su vida en la República Bolivariana de Venezuela que en su lugar de origen, por lo que el tiempo no es un argumento suficiente para certificar la adquisición de la misma. Y así se decide.
En otro término, en aplicación que prevé el artículo 3 del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980), en lo que respecta a si el traslado fue ilícito o no, de los autos quedó suficientemente demostrados por las partes, que la progenitora del niño de autos se trasladó voluntariamente con su hijo a la República de Venezuela, evidenciándose que no es dable calificar su traslado a nuestro país como Ilícito, no encontrándose por ende reunido el aspecto relativo en lo que al Traslado Ilícito se refiere la mencionada convención internacional. Y así se declara.
Por lo que esta juzgadora siguiendo con la revisión de la solicitud, observa los hechos alegados por los accionantes que el objeto de la pretensión hace referencia a una retención indebida del niño de marras, por parte de su abuela materna la ciudadana ALMA VILLAR CENTRONE, por tanto la Legislación aplicable al caso en concreto para determinar la procedencia o no de la acción incoada tiene su fundamento en la mencionada Convención Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y vigente por Ley Aprobatoria, publicada en La Gaceta Oficial Nº 36004, con fundamento al artículo 3 del texto internacional citado, con apoyo en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que en el presente caso las atribuciones y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercen conjuntamente el padre y la madre, por cuanto no ha mediado pronunciamiento judicial alguno por vía principal o como consecuencia de una sentencia de Privación de Responsabilidad de Crianza o mas aun de Privación de Patria Potestad, resulta procedente el acceso a la jurisdicción cuando se platee un conflicto de derechos ínter sujetivos en la relación jurídica material y con sujeción al interés superior del niño, como marco de su protección integral.
De manera que ante este caso de restitución consiste igualmente en determinar si la persona que solicita la restitución detenta la custodia del niño de marras, por lo que no cabe duda que al ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN le asiste actualmente la custodia sobre su hijo y a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR la Responsabilidad de Crianza del niño ANGEL ANDRES. En tal sentido es importante señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la madre haya sido privada del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y el niño de autos debe disfrutar del derecho biológico y legal que le asiste. Así, en virtud de que se hace necesario equilibrar el derecho del prenombrado niño con las exigencias del bien común, de conformidad con lo previsto en el 1iteral c) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
De lo antes expuesto, se ha de entender que se encuentra reunido el requisito que autoriza la aplicación de la Convención invocada como fundamento de la presente acción por RETENCION INDEBIDA, y derivada orden de restitución del niño a su país de origen.
Lo aquí resuelto, no resulta impedimento para que, por la vía procesal pertinente, la abuela materna pueda solicitar un Régimen de Convivencia Familiar o en su defecto una Colocación Familiar ante los Tribunal Españoles. No puede eludirse que estamos frente a una decisión circunstancial, ya que el objetivo de la Convención es precisamente evitar la solución la tenencia del niño a través de las vías de hecho. En tal sentido, se ha dicho que la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable en el tema de custodia, sino sólo devuelve al niño. En efecto, el artículo 19 de la convención internacional dispone que “una decisión adoptada en virtud del presente convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia”, resaltando de este modo el objeto de la misma que no es sino el reintegro del niño a su residencia habitual, debiendo el conflicto sobre la tenencia ser resuelto por el juez de dicha residencia. En tal sentido no esta concebido en este procedimiento pronunciarse validamente sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando, y que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos.
En consecuencia al no quedar debidamente comprobado en las actas procesales, la verificación de las excepciones alegadas por la parte demandada y cumplido el supuesto de hecho de la normativa antes indicada, dispuestas en los artículos 12 de la Convención y 390 de la Ley Especial, este tribunal estima acertado ordenar la restitución internacional del niño de marras. Y así se decide.
Finalmente estando presente los elementos que hacen exigible la Restitución Internacional del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto la abuela materna ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE lo retuvo indebidamente y habiendo prosperado lo establecido en la Convención sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, resulta obligante proceder a ello, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, incoada por la AUTORIDAD CENTRAL DEL REINO DE ESPAÑA A TRAVES DE LA AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a solicitud de los ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español N° 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, a favor de su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE, titular de la cedula de identidad N° E-81.882.893 la Restitución inmediata del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a sus progenitores ciudadanos NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR, titular del DNI Español N° 49454854R y JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN, titular del DNI Español 49454854B, dentro de los parámetros que aseguren su interés superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Convención y del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO Se ordena a la ciudadana ALMA LOURDES VILLAR CENTRONE la entrega inmediata de la documentación de identidad del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es decir el Pasaporte Español Nº AAB333511S, a su progenitora la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana NATALIA ANDREA MUIÑA VILLAR que traslade al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) al Reino de España, quien deberá hacer entrega a su vez al niño ANGEL ANDRES, a su progenitor el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN GUILLÉN.
QUINTO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena Notificar al Tribunal Décimo Quinto (15to.) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial donde cursa demanda de Colocación Familiar signada bajo el Nº AP51-V-2011-017808.
SEXTO: Se ordena la remisión inmediata de la Copia Certificada de la presente decisión a la Autoridad Central del Departamento de España en Venezuela, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
|