REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año 2013.
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-003854
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.260
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.622.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAM JOSE SEQUERA FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.757.427
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS RAMON VELASQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GERALDINE LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas.-
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta dieciséis (16) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de Agosto de 2013.
14 de Agosto de 2013.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ, asistida por la ABG. LAURA VANESSA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.705, en su escrito alegó:
Que en el año 1994, comenzó a vivir en concubinato, publico y notorio con el de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA, quien era venezolano mayor de edad, soltero y quien fue titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.260 y residían juntos bajo el mismo techo y en el mimo lecho, tratándose como marido y mujer, como si fuesen un matrimonio a la vista de familiares, amigos en circulo social y laboral en el cual se desenvolvían.
Que fijaron su residencia de convivencia en el Sector 12 de Octubre parte Alta de Mamera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, donde convivieron juntos de manera ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares y vecinos, logrando adquirir otros bienes.
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre ENGELBERTH JOSE y BERENGERTH JOSE, quienes actualmente cuentan con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
Que por las razones antes expuestas, y en virtud que su concubino JOSE GREGORIO SEQUERA falleció el día 28 de octubre de 2012, acude ante ésta autoridad, a los fines de que sirva a declarar ACCION MERO DECLARATIVA a favor de la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ, en razón de que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA y la ciudadana antes mencionada, d conformidad con lo establecido en el articulo Nº 767 del Código Civil vigente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1. Acta de nacimiento del joven ENGELBERTH JOSÉ, Nº 1697, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Distrito Capital. (F. 12); Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), , Nº 243, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. (F. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación del joven y del adolescente de marras, con la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ y el de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA, y así se declara
2. Certificación del Acta de Defunción Nº 1967, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital del de cujus JOSÉ GREGORIO SEQUERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.260. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el fallecimiento del causante JOSÉ GREGORIO SEQUERA, y así se declara
3. Constancia de Concubinato, de fecha 07 de septiembre del año 1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. (F.06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la unión concubinaria entre la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ y el de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA, y así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA, quienes establecieron su domicilio el Sector 12 de Octubre parte Alta de Mamera, Parroquia Antímano, Municipio Libertador; y que culminó con el fallecimiento del hoy de cujus JOSE GREGORIO SEQUERA, a causa de HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO, por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa, considera esta Sentenciadora necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
En este sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
En este mismo orden de ideas y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en la Sentencia Nº 1682, mediante la cual la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…Omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …Omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…Omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. …Omissis…”
El concubinato entonces, está referido a una idea de relación monogámica en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República, y así se declara.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, en su conjunto, resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ y JOSE GREGORIO SEQUERA, la cual comenzó en el año 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 28 de Octubre de 2012, y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.260. SEGUNDO: SE DECLARA que entre los ciudadanos BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ y JOSE GREGORIO SEQUERA existió una unión concubinaria, que comenzó el año 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 28 de Octubre de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Sector 12 de Octubre, parte Alta de Mamera, Parroquia Antemano, Municipio Libertador. TERCERO: SE DECLARA que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BELKYS COROMOTO GONZALEZ RUIZ y JOSE GREGORIO SEQUERA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Dra. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Franklin Somaza
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Franklin Somaza