REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP51-S-2009-004595
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.252
APODERADO JUDICIAL: ABG. ARGELIS GABANTE ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado Nº 50.380
PARTE DEMANDADA: LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.299.384 y JULIA TROCHANOWSKI, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.227.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 13 de Agosto de 2013.
19 de Septiembre de 2013.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
I
Se dio inicio a la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante escrito presentado por los abogados ALVARO BARBOSA DE CAIRES y ARACELIS PIÑERO PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.943 y 25.221, respectivamente, actuando como de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO titular de la cédula de identidad Nº 5.198.252; el cual fue del siguiente tenor:
Iniciaron su escrito narrando los hechos que originaron el presente procedimiento, indicando que la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO y del cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA formaron su unión concubinaria, específicamente en fecha 17 de enero de 2001. En este sentido, manifestaron que desde su inicio, la relación fue en todo momento afectuosa, estable, respetuosa, pública, de socorro mutuo, de ayuda económica reiterada, que convivieron felizmente y en perfecta armonía, observando cada uno los deberes que como pareja se tenían y sin ser casados tenían la apariencia de una unión legítima atribuida al matrimonio, estableciendo su domicilio común en el apartamento propiedad de la parte actora, ubicado en la Torre Catuche del Conjunto denominado Parque Central, apartamento 2-R, planta dos (2), Municipio Liberador del Distrito Capital.
De la misma manera, manifestaron que durante el tiempo que duró esa unión, ambos con su trabajo; por una parte el ciudadano BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA en su profesión de violonchelista, el cual desempeñaba en la Orquesta Sinfónica de Venezuela; y por otra la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO, en su profesión de odontólogo, contribuyeron a sufragar los gastos que conlleva vivir como marido y mujer y además aportar a la formación del patrimonio concubinario, el cual se formó y fortaleció con la dedicación, esfuerzo y empeño por parte de ambos.
Seguidamente, hicieron del conocimiento al Tribunal que el ciudadano BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA y la ciudadana LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS fueron concubinos y de dicha unión tuvieron una hija que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), informando que tal relación terminó específicamente el día 6 de septiembre del año 2000.
En virtud de lo antes expuesto, procedieron a demandar por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Concubinaria a los sucesores, la adolescente, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien para ese entonces contaba con doce años de edad-actualmente de 16 años de edad-, y solicitó se practique la notificación en la persona LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS, así como todas aquellas personas que de manera directa tuvieren interés en la demanda mero declarativa.
Por otro lado, la ciudadana demandada, LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.384, en la oportunidad procesal para contestar y promover pruebas, específicamente en fecha 19 de septiembre de 2011, presentó escrito debidamente asistida por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.826, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en los cuales basó su disentimiento con los alegatos expuestos por la demandante.
En tal sentido, rechazó categóricamente que entre el fallecido BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA y la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO, haya existido un vínculo de concubinato desde el día 7 de enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento, 3 de febrero de 2009. Seguidamente, arguyó que es falso que el de cujus estableciera su domicilio en el apartamento propiedad de la demandante, y alegó que el causante BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, alquiló parte de un apartamento en el Conjunto Residencial Parque Central a fin de instalar un pequeño estudio con el fin de impartir enseñanzas y a la vez serviría para guardar el vestuario y los instrumentos musicales que utilizaba en los conciertos de la Orquesta Sinfónica de Venezuela, por tanto la relación entre la parte actora y el causante era simplemente de arrendador y arrendataria.
Ratificó, que niega que la demandante tenga la posesión de estado que alega, pues éste le corresponde realmente a su legítima concubina, la ciudadana LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS y no a una persona, que en el mejor de los casos lo que mantuvo con el fallecido causante fue una relación adulterina.
En cuanto a la ciudadana, JULIA EWA TROCHANOWSKI, de nacionalidad polaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.947.227, quien aquí decide, considera necesario indicar que la Sala de Juicio Décimo Cuarta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2009, vista la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal de dicha ciudadana, procedió a librar cartel de citación de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue publicado en fecha 1° de diciembre de 2009 en el diario Últimas Noticias (Folio 253 de la Pieza Nº 1); y en la oportunidad procesal para contestar y promover pruebas no hizo uso de este derecho, y así se hace saber.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales:
1. Certificado de cremación expedido en fecha 4 de febrero de 2009 por la compañía Kamesh II, C.A; en el cual certifican que en la mencionada fecha fue incinerado el cuerpo de BOGDAN TROCHANOWSKI (Folio 327 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Invitaciones suscritas por la Embajada de la República de Polonia de fechas 5 de abril de 2001, 5 de noviembre de 2003 y 3 de mayo de 2004 (Folios 328 al 331 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora las desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Diversas Fotografías, donde aparecen los ciudadanos ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO y BOGDAN TROCHANOWSKI y otras en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (Folios 33 al 41 de la Pieza Nº 1).Respecto a estas pruebas, vale decir, que para que las fotografías tengan valor probatorio, se requiere que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas en copias fotostáticas, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
4. Correos electrónicos enviados por la ciudadana JULIA EWA TROCHANOWSKI, hija mayor del causante, dirigidos al de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA y a la parte actora ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO, en fechas 2 de agosto de 2005, 3 de agosto 2005, 8 de agosto de 2005, 17 de agosto de 2005, 2 de agosto de 2006, 19 de septiembre de 2007, 14 de abril de 2008 y 6 de febrero de 2009 (Folios 45 al 52 de la Pieza Nº 1). Advierte quien decide que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
5. Copia fotostática de diversas planillas de depósito de la Entidad Bancaria Corp Banca, cuenta de ahorro No. 119-904898-4, cuya titular es la ciudadana LOURDES BARO VARGAS, así como planillas de depósito de la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, en los cuales consta depósitos bancarios realizados por el causante (Folios 53 al 55 de la pieza Nº 1). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se tratan de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia fotostática de revocación de poder otorgado por la parte acota a los abogados ALVARO BARBOSA DE CAIRES y ARACELIS PIÑERO PERERIRA, debidamente notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 25 de agosto de 2011. (Folios 280 al 282 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de la copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Acta de defunción de fecha 3 de febrero de 2009, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al causante BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA (Folio 203 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que la causa de muerte del ciudadano antes mencionado fue por “Insuficiencia Cardiaca Descompensada Infarto del Miocardio”, y así se declara.
8. Copia fotostática de acta compromiso levantada por la Federación Venezolana de Abogadas (F.E.V.A.), del Municipio Libertador de Distrito Capital, de la cual se evidencia el acuerdo suscrito por los ciudadanos BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA y LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS en cuanto al régimen de visitas y a la obligación de manutención de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA); y documentos contentivos de citaciones emanadas por la federación antes mencionada (Folios 304, 305, 309 al 311 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se tratan instrumentos privados, emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
9. Comunicaciones realizadas entre la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Venezuela (Folios 314 al 318 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia los acuerdos realizados por los ciudadanos BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA y LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS en cuanto al régimen de visitas y a la obligación de manutención de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
10. Dos (2) planillas de depósito bancario correspondientes al pago que realizó el ciudadano BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA por concepto de aumento de la obligación de manutención a favor de su hija, ante la entidad Corp Banca, Nos. 28892792 de fecha 2 de mayo de 2003, con su respectivo talón de cheque No. 14400893, por la cantidad de Bs. 180.000,00; y planilla de depósito No. 3805635 de fecha 2 de diciembre de 2003, con su talón correspondiente No. 76089060, por la cantidad de Bs. 280.000,00 para pagar la obligación de manutención y bonificación de fin de año. Marcados (Folio 319 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Planillas de depósito de pagos de obligación de manutención, ante Banesco Banco Universal: 1.- No. 253373967 de fecha 11 de marzo de 2008 por la cantidad de Bs. 700,00; 2.- No. 413693317, de fecha 11 de diciembre de 2008, por Bs. 800,00; 3.- No. 379648642 de fecha 13 de enero de 2009, por Bs. 1.000,00 (Folio 320 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero, el no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
12. Documentos en original escritos de puño y letra del causante BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, en los cuales redactó algunas consideraciones para su comparecencia ante Fiscalía por concepto de aumento de obligación de manutención (Folio 321 y 322 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora lo desecha por ineficaz en virtud que no fue promovida conjuntamente con un medio de prueba auxiliar como la experticia, que permita verificar su autenticidad, confidencialidad e integridad de su contenido, y así se declara.
13. Cheque de fecha 3 de septiembre de 2004 del Banco venezolano de Crédito y depósitos bancarios de la entidad bancaria Corp Banca. (Folio 323 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14. Copia fotostática de Justificativo emitido por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 16 de marzo de 2009. Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, y así se declara.
15. Documento contentivo de denuncia interpuesta al la Fiscalía 97° del Ministerio Público, por la ciudadana LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS, contra la parte actora de fecha 25 de febrero de 2005 (Folio 326 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público en facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16. Diversas facturas comercios de donde se evidencias pagos realizador por el causante BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA. (Folios 332 al 343 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
17. Fotografías donde aparecen la accionante y el causante en eventos sociales, talonarios de cheques, comprobantes de compras de útiles, actividades diversas. ( Folios 344 al 351, 354 al 357, 362 al 375 de la Pieza Nº 2). Se reitera respecto de este tipo de pruebas, se requiere que para que las fotografías tengan valor probatorio, que hayan sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas por la parte actora, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
18. Recibos emitidos por CANTV correspondientes a marzo de 2006, mayo de 2007, diciembre de 2008 y febrero de 2009, cuyas factura de cobro del servicio telefónico se expiden a nombre de la parte actora.( Folios 378 al 389 de la Pieza Nº 2.) Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
19. Correos electrónicos enviados por Banesco Banco Universal y el Consorcio de Recuperaciones C. A., a la parte actora en fechas 19 de marzo de 2010 y 8 de Octubre de 2010 que se refieren al convenio de exoneración del 40% de la deuda del causante por consumos de tarjetas de crédito, marcados 53, 54 y 55( Folios 399 y 400 de la pieza Nº 2). Considera necesario quien aquí decide reiterar que del contenido del artículo 2° de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas se desprende que para considerar que un mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica” y se observa que no existe en este caso la certificación de a quien pertenece dicha dirección, por tanto no se les concede valor probatorio, y así se declara.
Pruebas Testimoniales:
20. Testimonio de los ciudadanos MAREK JAN WELOSWSKI ZIETOWSKI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.573, de profesión Ingeniero Eléctrico, domiciliada en: Parque Central. Edificio Catuche, Piso 2, Apto 2-K. Caracas; LUBIN JOEL PINEDA PERDOMO titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.625 de profesión u oficio taxista, domiciliado en la Av. Lecuna Este 1-156. Piso 3 frente al Parque Central; y LUIS ALFREDO FARFAN RIVERO, titular de al cédula de identidad Nº V-11.658.036, de profesión músico violonchelista y domiciliado en: Parque Central, Edifico San Martín, Piso 10, Apto 10-E. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los referidos testigos, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. Así mismo, se evidenció de las declaraciones de los referidos testigos que depusieron sobre eventos que presenciaron y no sobre meras referencias. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, y así se declara
21. Asimismo, en cuanto a la declaración de los ciudadanos MARIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.524; NESTOR LUIS BRUZUAL PADRON titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.713; y LUIS GUILLERMO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.889.884. Se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de Juicio, razón por la cual esta se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara.
Prueba de Inspección
22. Inspección Judicial realizada en fecha 29 de junio de 2012, por la Juez DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS, la secretaria ABG. KARLA SALAS y el ALGUACIL NILDO MACHIZ, en el bien inmueble ubicado en el siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Central, entrada con el pasillo 2 de la Torre “Catuche”, Planta 2, apartamento 2-R, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma cumple con lo requisitos señalados en los artículo 148 y 1429 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Prueba de Informes:
23. Oficio emanado de la institución financiera Corp Banca, de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual informan sobre la cuanta Nº 119-904-4898-4, correspondiente al ciudadano BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA (Folio 205 y206 de la Pieza Nº 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
24. Oficio suscrito por Banesco, Banco Universal, de fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual remiten información referente a la cuenta de ahorros Nº 134-0386-44-3862045806 a nombre del de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA. (Folios 268 al 275 de la Pieza Nº 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
25. Oficio emanado de CANTV en fecha 27 de febrero de 2012, mediante el cual informan a cerca de la veracidad de la factura Nº T040309628911, emitida en fecha 4/3/2006. (Folio 78 al 85 de la Pieza Nº 3). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
26. Oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informan sobre la actividad financiera del de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA. (Folio 261 al 263 de al Pieza Nº 3) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales
1. Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Paraíso, en fecha 09/04/2009 contra la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO (Folios 136 al 137 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y así se declara.
2. Documento de compraventa de inmueble otorgado por la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1994 del cual se evidencia que los ciudadanos LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS y BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA compraron un apartamento distinguido con el Nº 22 ubicado en la Segunda Planta del Edifico “Los Roques”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folios 138 al 143 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado, y así se declara.
3. Sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 (Folio 147 al 158 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha pues la pretensión del promovente es demostrar la doctrina jurisprudencial; en este sentido, quien aquí decide considera necesario señalar que “La Jurisprudencia es el conjunto de sentencias, de decisiones dictadas por los tribunales, muy especialmente por el órgano jurisdiccional que corona el orden jerárquico dentro de la organización judicial de un país” (La Roche. 1991, 81) y por tanto las mismas tienen un valor referencial, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es posible concluir que las jurisprudencias no son un medio de prueba, más sin embargo pueden ser utilizadas para ilustrar al Juez en un caso determinado o parecido a lo controvertido, y así se declara.-
4. Constancia de residencia de fecha 9 de marzo de 2009 y 10 de marzo de 2009 expedida por el Condominio Los Roques, por medio del cual certifica que el ciudadano BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, se encontraba residenciado en el apartamento Nº 22 ubicado en la Segunda Planta del Edifico “Los Roques”, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio179 al 180 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia fotostática de Documento Poder otorgado por la ciudadana JULIA EWA TROCHANOWSKI titular de la cédula de identidad No. 361.860, a LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. V-5.299.384. Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Declaración de Únicos y Universales Herederos, del de cujus, BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, decretada en fecha 16 de abril de 2009 por la Sala de Juicio Décimo Tercera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Expediente Nº AP51-S-2009-004053 (Folios 163 al 178 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.
7. Certificados emitidos por las diferentes instituciones bancarias, con relación a cuentas de ahorro, corrientes, títulos valores y constancia de la Sociedad Orquesta Sinfónica Venezuela, comunes con la ciudadana LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS con el causante (Folios 182 al 188 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
8. Liquidación de prestaciones sociales una vez le concedieron jubilación al de cujus. (Folios 193 al 197 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
9. Factura No. 00-000909 de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida a nombre de BOGDAN TROCHANOWSKI, por la empresa Yadica Muebles Candelaria, C.A. de compra de lavadora marca Electrolux por el precio de Bs. F. 1.422,02 (Folio 201 al 203 de la Pieza N 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
10. Estado de cuenta y constancia del Banco Banesco, correspondiente a la tarjeta de crédito Master Card, por el período 3 de febrero de 2009, con un monto a favor de Bs. F. 1.139,70 titular del causante (Folio 204 al 205 de la Pieza Nº 2) Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
11. Registro de Información Fiscal (R.I.F.), expedido por el Seniat el 12 de septiembre de 2008, en el cual aparece la de de cujus cuya fecha de inscripción es 18 de enero de 2005. Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, del que se evidencia la propiedad del bien antes mencionado y que el mismo fue adquirido durante la vigencia de comunidad conyugal entre las partes, y así se declara.
12. Factura de fecha 16 de enero de 2008, emitida a nombre de BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, por Herrería Posú, por concepto de construcción e instalación de rejas (4) por un precio de Bs. 1.950.000,00 (Folio 207 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
13. Recibos de condominio por Bs. 300,00 correspondientes al apartamento 22 del Edificio Los Robles, a nombre del de cujus, pagados en fecha 12 de enero de 2009. (Folio 208 de la Pieza Nº 2).Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
14. Certificación emitida por CANTV, que acredita como suscriptor del teléfono No. (0212) 577.33.89, al de cujus, residente en la dirección San Agustín N Rifles a granaderos, Distrito 10202 (Folio 209 al 2010 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora lo desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, suscrito por terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, cuyo contenido y firmas no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
15. Informe médico de fecha 3 de noviembre de 2009 suscrito por el Dr. Aghner Zambrano Altuve, especializado en Ginecología y Obstetricia, (Folio 211 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
16. Serie de fotografías en la cual se evidencia a la ciudadana LOURDES JOSEFINA BARO VARGAS en compañía del de cujus y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) (Folios 2012 al 221 de la Pieza Nº 2). Respecto de este tipo de pruebas, que se requiere que para que las fotografías tengan valor probatorio, deben haber sido tomadas por instrucciones del Juez dentro del proceso, lo que permitiría el correspondiente control de la prueba, o que al momento de su consignación se indique al Tribunal una serie de datos relevantes que permitan verificar su autenticidad; en este caso, éstas fueron simplemente consignadas por la parte actora, sin control alguno, es decir, que carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las desecha en consecuencia como carentes de valor, y así se declara.
17. Constancia de concubinato post mortem, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, de fecha 12 de marzo de 2009. (Folio 222 de la Pieza Nº 2). Esta Juzgadora le confiere el valor probatorio que se desprende de los documentos públicos administrativos, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, y así se declara.
18. Constancia emanada de la Contraloría Social del Consejo Comunal de la Parroquia San Agustín, Sector El Norte y El Conde, en la cual se dio fe: “Que desde hace 14 años conocen de vista, trato y convivencia a la ciudadana LOURDES JSOEFINA BARO VARGAS, a su concubino BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, ya fallecido, y a su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA). Igualmente, reconocen a la prenombrada ciudadana como la única concubina del mencionado ciudadano” (Folios 223 al 226 de al Pieza Nº 2). Esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en este proceso, ni causante del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
Prueba Testimonial:
19. En cuanto al testimonial de la Excelentísima Señorita ANNA PIÉNKOSZ, tercer Secretario de la Embajada de la República de Polonia en la República Bolivariana de Venezuela, acreditada con la credencial No. RD-00541/06, de fecha 6 de septiembre de 2006, domiciliada en: Embajada de Polonia, Calle Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda. Es necesario indicar que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libró rogatoria en fecha 24 de noviembre de 2011, sin embargo dicha ciudadana no compareció en la oportunidad señalada, razón por la cual se desecha, por cuanto quien aquí decide nada tiene que valorar, pues su testimonio no fue evacuado en dicha audiencia, y así se declara
Prueba de Informes:
20. Solicitó se oficiara a la extinta Sala de Juicio Décima Catorce del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de requerirle informe acerca de las resultas obtenidas de la empresa Multinacional de Seguros C.A., que se encuentra ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Los Cortijos de Lourdes, Edificio Multinacional. . Respecto de esta prueba, observa quien suscribe que si bien es cierto, la parte demandada solicitó la materialización de esta prueba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pero no cursa en actas evidencia alguna de que la institución requerida haya dado respuesta a lo solicitado, por lo tanto, y en virtud que no existe elemento de prueba sobre el cual emitir un pronunciamiento, quien suscribe la desecha, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podría decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato.
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho.
Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.
También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el año 2001 hasta el 3 de febrero de 2009, fecha en la cual falleció el de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA.
Por lo demás, quedó evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO y el de cujus BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO, ya identificada ampliamente en el presente fallo. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO y BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, existió una unión estable de hecho, que comenzó en el año 2001 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 03 de febrero de 2009, tiempo en el cual fijaron su domicilio en el Apartamento Nº 2-R, Piso 2, Torre Catuche del Conjunto denominado Parque Central del Municipio Libertador, Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ISABEL HERSILIA MARCHÁN VALERO y BOGDAN TROCHANOWSKI SAWICHA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN SOMAZA
|