REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO:
Visto el escrito contentivo de la solicitud de de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por la ciudadana MARIA SUSANA DAQUILEMA GUZMAN, titular de la cédula de identidad E-84.553.873, en beneficio de la niña SE OMITE LA INFORMACION, de tres (03) años de edad, debidamente asistida por la Abogada NORBELYS BÁEZ FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°); del cual se evidencia que los mismos exponen lo siguiente: “…Honorable Juez, en fecha 30 de agosto de 2007, comparecí ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, conjuntamente con el padre de mi hija ciudadano ANGEL ALBERTO PADILLA DAQUILEMA, titular de la cédula de identidad E-84.552.175 a fin de presentar a mi hija quedando asentado en el Acta de Nacimiento N° 387, Folio 137, Año 2010, que anexo marcada “A”. Es el caso que en el momento en que mi hija fue presentada, no portaba cédula de identidad y el funcionario que elaboro el acta en consecuencia omitió mi número de Cedula de Identidad el cual señalo: “E-84.553.873”, tal como se evidencia en la copia de mi Cedula de Identidad la cual adjunto distinguida con la letra “B”…”
En cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud formulada no encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil…” (Destacado de este Tribunal)
En este orden de ideas y visto que el presente caso no se trata de un error material en el acta de nacimiento de la niña de autos, dado que cuando la misma fue emitida por la Autoridad Civil correspondiente, el funcionario encargado de realizar dicha labor no cambió u omitió información alguna, pues el mismo elaboro el acta en cuestión con la información suministrada por los presentantes en ese momento, lo cual no constituye un error. En fuerza de todo lo anterior, es por lo que este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En tal sentido, se le hace saber a la solicitante que a los fines de garantizarle a su hija el derecho al correcto establecimiento de su identidad, consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna; lo que procede es tramitar un juicio por Acción Mero Declarativa, la cual deberá intentar por procedimiento separado. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Yceberg Muñoz.
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