REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-014080
Solicitantes: JORGE ELIAS ABRANTE PULLAS y GABRIELA CECILIA BUSTAMANTE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.100 y E-82.112.384, respectivamente.
ABOGADOS: EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO y JOSE REINALDO MARIN ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.157 y 188.599.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/07/2013, por los ciudadanos JORGE ELIAS ABRANTE PULLAS y GABRIELA CECILIA BUSTAMANTE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.100 y E-82.112.384, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO y JOSE REINALDO MARIN ROMAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.157 y 188.599, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 93, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Conjunto Residencial “Las Queseras del Medio” (Terraza “A”), piso 10, apartamento Nº 1004, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde el año 2008, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19 julio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JORGE ELIAS ABRANTE PULLAS y GABRIELA CECILIA BUSTAMANTE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.100 y E-82.112.384, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE SU IDENTIDAD, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: .
“…En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por ambos padres; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por la madre En cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana JANNETT JOSEFINA ARIAS DUNO. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron lo siguiente: el padre visitara a sus hijos cuando pueda y así lo desee; e igualmente se continuara con dicho régimen de convivencia, siempre y cuando ellos no interfieran con las actividades estudiantiles de sus hijos, y la madre facilitara dichas visitas. En cuanto a los fines de semana cada quince (15) días con el padre retornándolos a la residencia de la madre, dentro del horario comprendido desde el sábado a partir de las 9:00 a.m., hasta los domingos con hora limite de 6:00 p.m., y así sucesivamente cada quince (15) días. En cuanto a las vacaciones de navidad y año nuevo solicitamos que: el veinticuatro 24 de diciembre y día de navidad sea pasado con el padre; y el día treinta y uno 31 de diciembre y fin de año sea pasado con la madre y así sucesivamente alternándose entre ellos año tras año. En cuanto al día del padre los hijos la pasaran con el y el dia de la madre los hijos la pasaran con ella. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, solicitamos que los Carnavales sean pasados con el padre y la semana santa con la madre y así sucesivamente alternándose entre ellos año tras año. En relación a las vacaciones escolares solicitamos que sean disfrutadas por los niños de la siguiente manera: quince (15) días con el padre comenzando las vacaciones escolares en el mes de agosto y quince (15) días con la madre finalizando dicha vacaciones, así sucesivamente alternándose cada año. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION el padre se compromete a seguir cumpliendo con su obligación de la manutención de sus hijos, con una cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, dicha cantidad se le depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre de sus hijos, la obligación de manutención que se establece en el presente documento, Serra revisada conjuntamente por ambos padres anualmente tomando como referencia a los fines de su incremento, de acuerdo al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela. El padre compartirá conjuntamente con la madre, los gastos extraordinarios tales como las inscripciones del Colegio, compra de útiles escolares, gastos médicos y uniformes de sus dos (02) hijos…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JORGE ELIAS ABRANTE PULLAS y GABRIELA CECILIA BUSTAMANTE TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.284.100 y E-82.112.384, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2005, según copia del Acta de Matrimonio Nº 93, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los 26 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
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