REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-015091
SOLICITANTES: PEDRO EDUVIN GÓMEZ SILVA y LIZBETH JOSEFINA JIMÉNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.189.536 y V-7.922.278, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOHANNA CAROLINA GARCÍA SEGATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.048.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de julio de 2013, por los ciudadanos PEDRO EDUVIN GÓMEZ SILVA y LIZBETH JOSEFINA JIMÉNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.189.536 y V-7.922.278, respectivamente, asistidos por la abogada JOHANNA CAROLINA GARCÍA SEGATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.048, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-015091, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 17 de julio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de las cuales se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia del niño y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar materno, o en la que señalen en caso de cambio, cualquier día a la semana en horario que previamente acuerden las partes. El padre tendrá a los hijos dos (02) fines de semana al mes alternándolos con los dos (02) fines de semana que los tendrá la madre, teniendo derecho a que la adolescente y el niño pernocten con el, en tal sentido el padre retirara a los hijos en el hogar materno los días sábados a las ocho horas de la mañana, con regreso los días domingos a las siete horas de la noche; en cuanto a lo que se refiere a las vacaciones escolares, el padre tienen derecho a que los hijos de forma ininterrumpida y por un periodo no menor de dos semanas. En cuanto a semana santa, carnavales los mismos serán disfrutados de manera alterna de mutuo acuerdo entre los padres; en cuanto al 24 de diciembre de cada año la adolescente y el niño lo pasarán con el padre, y el 31 de diciembre con la madre y así en lo sucesivo. Pasaran el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a pasarle a los hijos mensualmente la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 2457,00), por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados o transferidos los días 30 de cada mes en la cuenta corriente N° 0105-0169-57-1169091482 a nombre de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA JIMÉNEZ ROJAS, del banco Mercantil . Asimismo, el padre se compromete a pagar una cuota extra los meses de Agosto y Diciembre de cada año de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (bs. 3400,00), por concepto de gastos escolares y decembrinos, los cuales serán depositados en la misma cuenta. Los gastos extraordinarios por enfermedad y atención especial que pueden requerir los hijos, serán suministrados por partes iguales (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO EDUVIN GÓMEZ SILVA y LIZBETH JOSEFINA JIMÉNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.189.536 y V-7.922.278, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 17 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidas en el acta de fecha 17 de septiembre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-015091
GOM/AO/Dannys Hernández