REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-000679
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YASMIRA YASMILETT MANAURE QUEIPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.651, actuando en resguardo de los derechos y garantías de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFOMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida en este acto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.406, contra el ciudadano LUIS ALBERTO LIVELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.297.278. Asimismo vista el acta de fecha 24 de Septiembre de 2013, levantada con ocasión de la Reunión de Avenimiento celebrada entre las partes, en la cual se dejó expresa constancia de su comparencia, y quienes llegaron a un acuerdo referente al Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención que es del siguiente tenor:

“…seguidamente las partes proceden a llegar al siguiente acuerdo en cuanto al Cumplimento de la Obligación de Manutención acordada por la ellos en el escrito de Separación de Cuerpos; en tal sentido, ambas partes reconocen que entre ellos hubo un acuerdo verbal en el cual el padre cubriría los gastos escolares y la madre el resto de los gastos en que incurrieran las niñas; asimismo, ambos reconocen que vivieron bajo el mismo techo hasta septiembre del año 2011, por lo que la obligación de manutención comenzaría a computarse a partir de octubre del año 2011; por último, la madre reconoce que desde octubre 2011 hasta mayo 2013 el padre ha cumplido con el pago de la mensualidad del colegio, matricula (inscripción), gastos escolares, gastos médicos, así como gastos extraordinarios en que incurrieron sus hijas, en consecuencia el ciudadano Luís Alberto Livelli Ugaz no adeuda cantidad alguna por concepto de cumplimiento de obligación de manutención. Por otro parte las partes llegan a un acuerdo de Revisión de Obligación de Manutención el cual es del siguiente tenor: “Primero: El padre se compromete en cancelar la mensualidad del colegio de las niñas directamente en el Instituto Educativo; asimismo, el padre se compromete en aportar como obligación de manutención mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00), los cuales depositará en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada una en la cuenta corriente Nro. 0163-0205-81-2053005911 del Banco del Tesoro a nombre de la progenitora. Esta obligación de manutención abarca lo relativo a la mitad del costo de la terapia psicológica de Andrea y la mitad del costo del tratamiento de ortodoncia de Milena; por su parte, la madre cubrirá los gastos mensuales ocasionados por alimentos básicos, así como la mitad de los gastos antes mencionados referidos a terapia y ortodoncia. Segundo: Los gastos extraordinarios necesarios (medicinas, escolares, tratamientos médicos), no cubiertos por el seguro médico al cual están afiliadas las niñas, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales. Tercero: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a cancelar la matricula anual de inscripción, así como los gastos relativos a uniformes de las niñas; por su parte, la progenitora se compromete a cancelar los gastos referidos a útiles escolares. Cuarto: En cuanto a los gastos ocasionados por las festividades navideñas, el padre le comprará a sus hijas su regalo, así como estrenos para la fecha que estén juntos, y la madre le comprará a sus hijas su regalo, así como estrenos para la fecha que les corresponda compartir. Quinto: El monto de la obligación de manutención mensual que aportará el padre aumentará en la medida que haya prueba fehaciente de que su capacidad económica se haya incrementado. Sexto: Ambas partes acuerdan en que sea levantada la medida que pesa sobre las prestaciones sociales del ciudadano Luís Alberto Livelli Ugaz en su lugar de trabajo. Séptimo: Ambos progenitores se comprometen a mantener una comunicación cordial, basada en el respeto y la consideración mutua, a los fines de garantizar el sano desarrollo físico y emocional de sus hijas”

En virtud de las consideraciones antes expuestas, actuando conforme a lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a los acuerdos relativos al Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención, contentivos en el acta de fecha 24 de septiembre de 2013, suscritos por las partes, antes identificadas, en todas y cada una de sus partes. Por tanto, se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del acuerdo y del presente fallo, que solicitaren las partes, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,



La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla.




Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-V-2013-000679
GOM/AO/vegb.-