REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2013-004140
Demandante: KELLY YOANA PEÑARANDA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.245
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA (REPOSICIÓN)

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA; este despacho, hace las siguientes consideraciones: en fecha 11/03/2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente causa identificada como demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana KELLY YOANA PEÑARANDA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.245. Asimismo, en fecha 14/03/2013 se dictó auto de admisión de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordenó la notificación de las ciudadanas KATHERINE STEPHANY CONTRERAS CASTILLO y la adolescente ***. Igualmente se ordenó librar edicto, emplazando aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de nuestra Ley Especial. Por ultimo se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a fin de solicitarle designe defensor a la niña ***.-
Ahora bien, se evidencia de las actas que en el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana KELLY YOANA PEÑARANDA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.865.245, no identifica contra quien se interpone la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA (UNION CONCUBINARIA), incumpliendo así lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
ARTICULO 456 LOPNNA: “La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. (…)” (resaltado de este Tribunal)

ARTICULO 340 CPC: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)” (resaltado de este Tribunal)

Al hilo de lo señalado anteriormente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, a fin de materializar los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva y del debido proceso lo cual se verifica con el cumplimiento de las debidas formas procesales, así como de brindar certeza jurídica a las partes intervinientes, esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION, en consecuencia se procederá a dictar auto de admisión de conformidad con lo expuesto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordenará la realización de un despacho saneador a fin de que sea corregido el libelo de la demanda en cuanto a la identificación precisa de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Asimismo y como consecuencia de lo ordenado anteriormente, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la presente resolución.
Por ultimo sea propicia la oportunidad a fin de llamar a reflexión a la abogada ROSSERVIA MATOS, IPSA N° 76.086, en virtud de la forma como se dirigió a este Tribunal en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29/07/2013, instándola asimismo; que en lo sucesivo al dirigirse a los jueces y juezas que conforman este Circuito Judicial, debe hacerlo con lenguaje decoroso, respetuoso, cónsono y acorde con la majestad de la justicia, teniendo presente que usted como profesional del derecho, en ejercicio de su profesión es parte integrante del sistema de administración de justicia, conforme el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE HACE SABER.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecinueve días (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO