REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000988
ASUNTO : NP01-S-2013-000988
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18 de septiembre 2013, para oír al ciudadano: RAIMER JOSE ZERPA FARFAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.452.566, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1992, 20 años de edad, hijo de YAIZA ZERPA (v) y DE JOSE RIVAS (F), de oficio: SEGUIDAD, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA GRAN VICTORIA, ZONA 15, BLOQUE A, PISO 03 APARTAMENTO 4, MATURIN ESTADO MONAGAS,. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezado, el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el articulo 50 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIANETO establecido en el articulo 40, todos ellos con la agravante del articulo 65 Numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima ) .
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 16 de Septiembre 2013 que riela al folio uno (1) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex marido de nombre RAIMER JOSE ZERPA FARFAN quien me encontró cerca de mi casa me maltrató físicamente empujándome con las manos, causándome unos rasguños en el pecho y en la pierna, luego sacó un cuchillo y me amenazó de muerte, diciéndome que no me mataba porque estaba embarazada de él , y me dijo que me fuera para el apartamento, cuando llegué al frente del Edificio él estaba allí y me dijo que iba a ver lo que él iba hacer, empezó a tirar piedras y pedazos de madera para mi apartamento, quebrando los vidrios de la ventana, yo subí rápido porque mis hijos menores estaban solos, los encontré llorando y Raimer desde abajo me insultaba con palabras obscenas…”.
.- Examen Médico legal de fecha 16-09-2013 que riela al folio tres (3 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por el Experto Forense DR. ERNESTO GARDIE adscrito del Servicio de Ciencias Forenses y médica legal del Estado Monagas, a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) del Interrogatorio: Refiere que recibió aruños y un golpe en la cabeza, Insultos verbales, refiere que tiene 5 meses de embarazo. Del Examen Físico: Hematoma en labio inferior. Excoriaciones Lineales en región subclavicular Izquierda, Cara Anterior del Tobillo Derecho, para el momento del reconocimiento se aprecia abdomen gestante.
.- Orden de inicio de fecha 17 de Septiembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.-
.- Acta de Inspección técnica Nº 499 de fecha 16 de Septiembre 2013 que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo MIXTO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punible; tipificados como delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezado, el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el articulo 50 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIANETO establecido en el articulo 40, todos ellos con la agravante del articulo 65 Numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
AMENAZA: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionada con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Artículo 41 eiusdem.
VIOLENCIA PATRIMONIAL: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer será sancionado con prisión de uno (1) a tres años (3) años. Artículo 50 Ley “In Comento”.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
De los elementos que fueron recabados por el Órgano receptor de la denuncia se evidencia en el Acta de Investigación Penal, que se dejó constancia que efectivamente el sitio donde se suscitó el hecho de violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), se verificó rastros de violencia, En la Evaluación Médico legal, se pudo Constar que la misma en el examen físico que se le practicó arrojó con lesiones de naturalezas físicas, la misma hizo constar que el ciudadano imputado la amenazó que la iba a matar y de la revisión del sistema Juris 2000 que cursa por este Circuito Judicial, se verificó que al Ciudadano se le sigue un proceso en su contra por delitos de Violencia contra la Mujer en perjuicio de la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), donde le fue otorgada una medida cautelar y se impuso de medidas de protección, por lo que se identifica que su conducta desplegada se subsume en el Delito de Acoso u Hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima antes identificada.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Violencias de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las mismas. .
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezado, el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el articulo 50 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIANETO establecido en el articulo 40, todos ellos con la agravante del articulo 65 Numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013, en concordancia con lo que establece el artículo 92. Numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º 8º y 13º de la Presente ley.. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8º.- Un apostamiento policial en la residencia de la víctima 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano RAIMER JOSE ZERPA FARFAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.452.566, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-10-1992, 20 años de edad, hijo de YAIZA ZERPA (v) y DE JOSE RIVAS (F), de oficio: SEGUIDAD, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA GRAN VICTORIA, ZONA 15, BLOQUE A, PISO 03 APARTAMENTO 4, MATURIN ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezado, el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL establecido en el articulo 50 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIANETO establecido en el articulo 40, todos ellos con la agravante del articulo 65 Numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida en resguardo a la integridad de la víctima), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, 8 y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.-Se acuerda un Apostamiento Policial en la residencia de la Victima. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica al imputado de auto ante el Hospital Luís Daniel Beaperthuy jueves 27-9-2013. Se acuerda la Experticia Bio-Social legal a la Victima el día 25-9-2013, por ante el Equipo Interdisciplinario. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada DIEZ (10) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desestima el ordinal 8º del articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo esta siendo representado por la Defensa Publica Tercera Penal, según adolece de recursos económico, y se Otorga por la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numeral 01 de la Ley Especial, la cual arresto transitorio por 48 horas en el reten de la Policía del Estado Monagas, librando oficio de conformidad con el articulo 2 Constitucional a los fines de que se garantice el Derecho a la Vida. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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