REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002197
ASUNTO : NP01-S-2012-002197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DICTA EL SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
LOS HECHOS
Se apertura Investigación Penal en fecha 15-12-2012 en virtud de actuaciones recibidas en fecha 14-12-2012, DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas por la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Domingo 09-12-12 a las 9:00 horas de la noche aproximadamente momentos en que me encontraba en casa de mi pareja de nombre REINALDO JOSE HERNANDEZ me agarró por la fuerza y me metió en su cuarto donde empezó agredirme física y verbalmente, dándome varias cachetadas y golpes en el cuerpo, luego el día de hoy a las 9:30 horas de la mañana fue para la casa y me amenazó que me golpeaba nuevamente”.
.- En fecha 15-12-2012 el Órgano de Investigación receptor de la denuncia en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia realiza el procedimiento correspondiente, aprehenden al Ciudadano en Flagrancia y puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien lo presenta ante el Órgano Jurisdiccional donde es escuchado por el Juez de Control Correspondiente y se le impuso al imputado de las Medidas de Protección y Seguridad atinentes al caso planteado y de igual manera le impone el cumplimiento de una medida cautelar de presentación periódica ante la oficina de Alguacilazgo.
.- Riela al folio ocho (8) de las actas procesales Examen Médico Forense donde la Experta Médica Forense DRA. TAHAIRIS CEDEÑO, hace constar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), no presenta lesiones físicas.
La representante legal en fecha 6 de febrero 2013, consigna escrita al tenor siguiente: “…Una vez analizadas las Actas procesales, y el hecho que originalmente dio lugar a este Asunto penal, como lo fueron los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales sancionado en el artículo 41 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el Legajo Fundamental de la presente causa, que si bien es cierto, la ciudadana víctima se realizó la Evaluación Médica legal no arrojó Lesiones Físicas, aunado a esto no se evidencia testigos que no puedan dar Fe de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos denunciados, pudiendo producirse con esto algún tipo de inestabilidad física y/o emocional a la referida ciudadana, excluyéndose la posibilidad de calificar la presunta comisión del tipo penal previsto en la Norma “In Comento”. Es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…”.En tal sentido con fundamento jurídico en el artículo 320 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal solicito el Sobreseimiento de la Causa.
RELACION DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fueron los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales sancionado en el artículo 41 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la representante Fiscal expone: no se pudo probar nada, ya que se puede evidenciar en las actas que conforman el Legajo Fundamental de la presente causa, que si bien es cierto, la ciudadana víctima se realizó la Evaluación Médica legal no arrojó Lesiones Físicas, aunado a esto no se evidencia testigos que no puedan dar Fe de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos denunciados, pudiendo producirse con esto algún tipo de inestabilidad física y/o emocional a la referida ciudadana, excluyéndose la posibilidad de calificar la presunta comisión del tipo penal previsto en la Norma “In Comento”. Es por lo que esta representación Fiscal Llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión de los referidos delitos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…”.En tal sentido con fundamento jurídico en el artículo 320 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal solicito el Sobreseimiento de la Causa Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido, considera lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal:
“A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento jurídico en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: REINALDO JOSE HERNANDEZ MARIN”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.050, de 37 años de edad, de profesión u oficio “comerciante”, nacido en fecha 23/11/1975, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Elizabeth hernandez (v) y de Reinaldo Hernandez (v), residenciado en calle José Tadeo Monagas, casa numero 140 sector 24 de Junio de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-S-2012-002197, que se le sigue al ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ MARIN”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.397.050, de 37 años de edad, de profesión u oficio “comerciante”, nacido en fecha 23/11/1975, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de Elizabeth hernandez (v) y de Reinaldo Hernandez (v), residenciado en calle José Tadeo Monagas, casa numero 140 sector 24 de Junio de la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión UNA VEZ ESTANDO FIRME ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ MARIN para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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