REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000916
ASUNTO : NP01-S-2013-000916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DICTA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de septiembre 2013 para oír al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.722, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 14/07/1973, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: Teresa González (F) y Ramón Antonio Rengel (F) residenciado en: CAMPO ALEGRE VIA PRINCIPAL VÍA TERESEN CASA S/N CARIPE MUNCIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida). Todo de conformidad con la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 2 de septiembre 2013, que riela al folio (1) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, decepciona denuncia interpuesta por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida) quien expone: “Vengo a denunciar a mi pareja de nombre RAMON ANTONIO GONZALEZ, quien sin mediar me golpeó con los puños en diferentes partes del Cuerpo y luego me tiró por un balcón cayendo a tres metros para abajo, donde casi caí desmallada”.
.- Orden de inicio de fecha 2 de septiembre 2013, que riela al folio cinco (5 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
:- Acta de Investigación penal de fecha 1 de septiembre 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas recepcionan la denuncia a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida) al percatase de que se trata de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del ciudadano: RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.722, de 40 años de edad.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-371 de fecha 1 de septiembre 2013 que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Examen Médico Forense de fecha 2/9/2013, que riela al folio once (11) de las actas procesal que forman el presente Asunto Penal, realizado por el Experto médico Forense DR. CARLOS LEOPARDY WEKY, a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida), del interrogatorio: refiere que previo a una discusión por celos su pareja la agredió. Del Examen Físico: Presenta en áreas equimóticas discretas en el codo izquierda, glúteo izquierdo y tercio medio de la pierna izquierda.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se observa que efectivamente la ciudadana víctima arrojó en la evaluación Médico legal: en áreas equimóticas discretas en el codo izquierda, glúteo izquierdo y tercio medio de la pierna izquierda. Folio once (11).
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 3º, 5º, 6º, 13º de la Presente ley. 3º, Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Evaluación Psicológica al imputado.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: RAMON ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.519.722, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 14/07/1973, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: Teresa González (F) y Ramón Antonio Rengel (F) residenciado en: CAMPO ALEGRE VIA PRINCIPAL VÍA TERESEN CASA S/N CARIPE MUNCIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida). Todo de conformidad con la Ley de Protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 se impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad : 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- Se acuerda remitir al imputado del presente asunto al Instituto Estadal de la Mujer a los fines de la practica de una evaluación psicológica quien deberá comparecer ante el referido órgano el día de MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013 a los fines de concertar la cita respectiva. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA DÍAS (30) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de mañana MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y copias simples solicitadas por la Defensora Pública Cuarta. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la victima, es todo”.
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ISABEL PALOMO
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