REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000917
ASUNTO : NP01-S-2013-000917

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de septiembre del 2013 para oír al ciudadano LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz del Estado Bolívar, estado civil Casado, hijo de: Carmen Caraballo (V) y Luís Viamonte (F) residenciado en: Calle Cesar Gil Páez, Casa Nº 70-02 sector 1 Libertador de Vista del sol ESTADO BOLIVAR. por la presunta comisión del los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 1 de septiembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo del Municipio Maturín del estado Monagas, trayendo oficio Nº.-0465 de fecha 01-09-2013 remiten al ciudadano: LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125, de 24 años de edad en calidad de aprehendido y demás actuaciones.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maturín del estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de denuncia Común de fecha 31 de agosto 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARACBALLO, quien después de una discusión que sostuve con él arremetió contra mi persona y me dio varios golpes en la cabeza…”. Informa además en la respuesta a la pregunta Cuarta realizada por el funcionario actuante que en varias oportunidades la ha golpeado”.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 2 de septiembre 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público

Acta de Inspección técnica Nº.-4654 de fecha 1 de septiembre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.-Memorandun Nº.- 9700-074-987 de fecha 1/9/2013, riela al folio once (11) de las actas procesales, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináisticas Subdelegación Maturín Edo. Monagas, donde hace constar que el ciudadano: LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz del Estado Bolívar, estado civil Casado, hijo de: Carmen Caraballo (V) y Luís Viamonte (F) residenciado en: Calle Cesar Gil Páez, Casa Nº 70-02 sector 1 Libertador de Vista del sol ESTADO BOLIVAR. tiene orden de aprehensión según oficio 334 de fecha 13-06-2010, por el Tribunal Militar Nº.- 41 y orden de aprehensión según oficio 341 de fecha 13-06-2010 por el Tribunal Militar Nº.- 17, de ciudad Bolívar estado Bolívar.-

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida).

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se observa que no existe la evaluación médico Legal, pero es importante citar el parágrafo primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Verifica esta operadora de Justicia que en el caso de marras se identifica una Víctima contente jurídicamente, orientada en tiempo, espacio y persona, que reconoce a su agresor, el lugar, y fecha en que fue agredida, que una vez que se adminiculan los demás elementos recabados por el Órgano Receptor de la denuncia se determina que estamos en una agresión física contra una mujer, que a falta de la evaluación física, están los demás elementos que verifican que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) fue agredida físicamente por el Ciudadano LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz del Estado Bolívar, estado civil Casado, hijo de: Carmen Caraballo (V) y Luís Viamonte (F) residenciado en: Calle Cesar Gil Páez, Casa Nº 70-02 sector 1 Libertador de Vista del sol ESTADO BOLIVAR.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALEXANDER VIAMONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.332.125, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 25/10/1988, de profesión u oficio Obrero, natural de San Feliz del Estado Bolívar, estado civil Casado, hijo de: Carmen Caraballo (V) y Luís Viamonte (F) residenciado en: Calle Cesar Gil Páez, Casa Nº 70-02 sector 1 Libertador de Vista del sol ESTADO BOLIVAR. por la presunta comisión del los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º ,5°, 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) días ante El Circuito Judicial Penal del estado Bolívar oficina de Alguacilazgo y Presentaciones, quien deberá comenzar su primera presentación el día LUNES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013. se acuerda librar los oficios respectivo ante esa jurisdicción CUARTO: VISTO que riela cursante al folio 11 de la causa donde una vez verificado el ciudadano por el sistema del SIPOL el mismo presenta dos solicitudes según oficio Nº 334 de fecha 13-06-2010 y según oficio 341 de fecha 23-06-2010 en consecuencia se pone a disposición del tribunal Militar 41 y tribunal Militar 17 al referido ciudadano en virtud del procedimiento de la presente audiencia este tribunal pone a la orden de la División de captura del Cuerpo De Investigación Científica Penales Y Criminalística Sub. delegación Maturín para que efectué el traslado del el ciudadano hacia los Tribunales Militares 17 Y 41 de Ciudad Bolívar Estado Bolívar del ciudadano requerido asimismo de conformidad con el articulo 2 Y 43 CONSTITUCIONALES se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín para que le garantice en la práctica forense sus derechos fundamentales, asimismo se acuerda una evaluación forense con carácter de Urgencia al Médico o Médica Experto o Experta de Guardia para que examine y verifique el buen estado de salud que le fue apreciado en sala al ciudadano imputado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Siendo las 04:15 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto.
Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ISABEL PALOMO