REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000919
ASUNTO : NP01-S-2013-000919
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de septiembre del 2013 para oír al ciudadano ROMEL JOSÉ SALAZAR DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.116, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16-05-1982, de profesión u oficio Ayudante de electricista de taladros, natural del Tigre del Estado Anzoátegui, estado civil soltero, hijo de: CIPRIANA MARIA DUERTO (F) y ANGEL RAMON SALAZAR (V) residenciado en: BARRIO HUGO CHAVEZ, CASA Nº 269, TEMBLADO, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 1 de septiembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.-290 de fecha 31 de agosto 2013, remiten al ciudadano: ROMEL JOSÉ SALAZAR DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.116 en calidad de aprehendido y demás actuaciones.
.- Acta de entrevista de fecha 31 de agosto 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) quien expuso: “serían como las once y media de la noche había regresado de Temblador con mi pareja ROMEL SALAZAR, donde habíamos estado haciendo algunas diligencias, él y yo nos habíamos tomado algunas cervezas, yo no me encontraba borracha pero él sí, porque había empezado a tomar desde temprano; estando ne la casa, estábamos allí sentados…y me dice que busque una caja de cerveza vacía para sentarse, yo envié a una de mis hijas pequeñas que fuera a buscarla y este vino y sirvió un poquito de Ron en una taza y me lo lanzó encima, el hermano que estaba allí y vio lo que había hecho, le reclamó y le dijo que no hiciera eso, que se calmara y vino ROMEL y se le fue encima y se agarraron…nos quedamos en la casa, después que estos se fueron vino y me agarró a golpes, me dio dos cachetas y empezó a darme golpes por la cabeza, allí estaban mis dos niñas y mi hijo varón que vio todo lo que pasaba, yo como pude me levanté y me fui corriendo al otro cuarto, pero él me siguió y me dio otros golpes más, luego agarró un bate de esos de Jugar béisbol, … y me quiso dar con él, pero se metió mi hijo varón y no dejó que me diera…”.
.- Acta Policial que riela al folio seis (6) y siete (7) en las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas Estación Caripe hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: ROMEL JOSÉ SALAZAR DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.116 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
.- Registro de cadena de custodia de evidencia física colectad de interés criminalístico, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, de las actas procesales, constante de un objeto elaborado en madera color dorado… (Tipo bate).
.- Oficio de fecha 31 de agosto 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscrito por el Supervisor policial JULIO CESAR PADRON jefe de la Estación Policial remitido a la Medicatura Forense donde solicita que se le practique la evaluación forense a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida)
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 2 de septiembre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
Acta de Inspección técnica Nº.-508 de fecha 1 de septiembre 2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
.-Memorandun Nº.- 9700-213-T 195 de fecha 1/9/2013, riela al folio diecisiete (17) de las actas procesales, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináisticas Subdelegación Temblador Edo. Monagas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al objeto tipo… “bate”…
.- Examen Médico legal de fecha 30-08-2013 que riela al folio veinte (20) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la ciudadana: Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) del interrogatorio refiere que su marido la golpeó en los brazos en las manos. Del Examen físico: Traumatismo de partes blandas en el antebrazo izquierdo.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras en el folio veinte (20) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la ciudadana: Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) del interrogatorio refiere que su marido la golpeó en los brazos en las manos. Del Examen físico: Traumatismo de partes blandas en el antebrazo izquierdo.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años. Como se evidencia en los hechos que a la amenaza se materializa con un bate, según, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Edo. Monagas, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al objeto tipo “bate Riela al folio diecisiete (17).
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas. Se acuerda una EXPERTICIA SOCIAL al ciudadano imputado, por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia se acuerda que en fecha 4 de septiembre comparezca a solicitar la cita respectiva, y se acuerda librar oficio a la Licenciada de Trabajo Social de ese Órgano Colegiado con la finalidad de que se verifique con exactitud el lugar de comisión de los hechos, a los fines de que este Juzgado pueda resolver en relación a lo solicitado por la Vindicta Pública, DECLINATORIA DEL PRESENTE ASUNTO PARA EL ESTADO ANZOATEGUI, POR RAZON DEL TERRITORIO, toda vez que riela al folio quince (15) de las actas procesales, una Acta de Inspección Ocular de fecha 1 de septiembre 2013, donde funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, identifican el sitio del suceso: Calle el estadio de Monagas , casa sin número, Aceital de yabo, Municipio Independencia Estado Monagas, de lo expuesto el Ciudadano imputado en sala, que dicha dirección está en el lindero del estado Monagas, con el estado Anzoátegui, y que la calle es el estadio donde ocurrieron los hechos pertenece al Estado Monagas. Asimismo Se acuerda una evaluación psiquiatrita Hospital Luís Daniel Beaperthuy. Se dirija el día martes 3 de Septiembre de 2013 a tomar la cita respectiva.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ROMEL JOSÉ SALAZAR DUERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.716.116, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 16-05-1982, de profesión u oficio Ayudante de electricista de taladros, natural del Tigre del Estado Anzoátegui, estado civil soltero, hijo de: CIPRIANA MARIA DUERTO (F) y ANGEL RAMON SALAZAR (V) residenciado en: BARRIO HUGO CHAVEZ, CASA Nº 269, TEMBLADO, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte y la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º,5°, 6º, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en. 1. Se ordena una Experticia social al imputado para el día 04 de Septiembre de 2013 para concertar la cita. 3. Salida inmediata de la residencia en común y demás consideraciones del numeral, 5. Prohibición de acercamiento a la victima. 6. Prohibición de realizar actos de violencias y por terceras personas. 13. Se acuerda evaluación psiquiatrita Hospital Luís Daniel Beaperthuy. Se dirija el día martes 3 de Septiembre de 2013 a tomar la cita respectiva. Líbrese lo correspondiente. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de mañana MIERCOLES 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: De conformidad con el articulo 26 constitucional y 181 de la ley especial se acuerda verificar la exactitud del lugar y territorio de comisión de los hechos a los fines de proveer lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a la declinatoria, de obedecer a la jurisdicción del Estado Anzoátegui de conformidad con el articulo 65 del Código Penal se resuelve la declinatoria y en consecuencia la notificación a las partes intervinientes. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y copias certificadas solicitadas por la Defensora Pública. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas de protección decretadas a favor de la victima, es todo”.
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ISABEL PALOMO
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