REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000568
ASUNTO : NP01-S-2013-000568

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ABOGADACARMEN CABEZA. Fiscala Novena del Ministerio Público. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B, CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 2º, 5º, 8º, 12º y 14º del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., quien expone:“Como punto previo en cuanto a la oposición de excepciones interpuesta por la defensa al escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en el cual refiere que el libelo acusatorio esta promovido ilegalmente por incumplimiento de los requisito de procebilidad para intenta la acción, excepción que esta prevista en el articuló 28 ordinal 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, alega el defensor que la acusación en el capitulo de los hechos no establece los requisito exigido en el articulo 308 numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, tales ordinales se refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, y los fundamentos de imputación con expresión de los elemento de convicción. En tal sentido considera esta representación Fiscal que no tiene base la solicitud de la defensa en virtud que en capitulo segundo de la acusación titulados los hechos imputados, se narra claramente y con precisión lo ocurrido el día de los hechos indicándose la participación de su representado de los mismos. En el capitulo cuarto se establece cada uno de los fundamentos de la Imputación recabado durante la investigación y dentro de ellos en negrillas aparece el elemento de convicción que produce para el Ministerio Publico ese fundamento dentro de la investigación, asimismo quiero resaltar que el tipo penal que se le imputa al ciudadano CESAR FIGUERA, establece como medio de convicción el empleo de violencia y amenazas circunstancia que estaban establecida en la relación de los hechos, por lo que la aceleración de la defensa al indicar que no hay relación circunstancial y cronológica de los hechos imputados, y que el ministerio publico no determina cual fue el medio empleado para obliga a la victima acceder al acto carnal no son ciertos, pues dentro de los hechos existen fecha y se deja constancia que la victima manifestó en varias oportunidades amenazas, además del examen medico forense se evidencia secuelas de violencias, por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa al escrito acusatorio, asimismo continuó Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, así como los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico, y que de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Presente en la Audiencia la victima ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó un derecho de palabra y manifestó su deseo de no querer hablar en esa oportunidad. Asimismo se deja constancia que visto el estado de llanto de la Víctima adolescente en sala y actuando de conformidad con lo que dispone el articulo 5 de la Ley especial “In comento”, en concordancia con el artículo 122 numeral 5º ejusdem, hace comparecer a la Médica del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer a la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ para que realice una contención a la Victima a los efectos de continuar la Audiencia ya que la misma manifiesta su deseo de estar presente e intervenir en la audiencia preliminar. Seguidamente se hace pasar a la sala a la Víctima Adolescente y la Medica ALIDA RODRIGUEZ, manifestando la Médica quien proceso que se realizo a la adolescente y la misma manifestó seguir en presente en la Audiencia,
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
ABOGADO DIOGENES VEGAS quien expone: “En primero lugar esta defensa ratifica el escrito interpuesto en fecha 22-8-2013, donde analizado los hechos narrado por la fiscal observa que existe incongruencia y contradicción en los hechos que narra la victima, y los resultados del examen medico forense igualmente considera la defensa que la representación fiscal debería señalar de manera clara y precia cuales fuera las amenazas y violencia utilizado por mi representado, esta defensa rechaza, niega y contradice en todo y cada uno la acusación fiscal e virtud de que la misma carece de elementos de convicción para estimar que mi representado es el autor o participe de la comisión del hecho punible del cual se le pretende acusar en este acto, siendo que en el transcurso de la investigación fueron entrevistados cuatro personales y testigos que según su declaración desvirtuar los hechos narrados por la victima de igual forma observa en el escrito acusatorio que fueron omitido los resultados de experticia de reconocimiento seminal y barrido que fueron practicado a la funda y sabana del sitio del suceso, dejando a mi representado en un estado de indefensión ya que los mismo podrían esclarecer las circunstancias, por todo lo antes señalado esta defensa, de conformidad con lo establecido en el 175 del C.O.P.P., solicito la NULIDAD Absoluta de la acusación fiscal, se decrete a favor de mi representado una LIBERTAD INMEDITA, en caso de que este digno Tribunal considere admitir la presente acusación partiendo del principio de la comunidad de las pruebas estas defensa hace suyas las misma siempre que beneficie a mi representado, y solicita que se le imponga a favor de mi representado UNA MEDIDA MENOS GAVOSA a los fines de resguardad sus integridad física las cuales están establecida en el articulo 242 del C.O.P.P., por último solicito COPIAS CERTIFICADAS del presente acto, es todo”.

IMPUTADO
Se le explicó al imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta su deseo de declarar y expone: “El día 27 a las 11:00 me encontraba en el sector el paraíso en la cancha del sector el paraíso el vehiculo estacionado me encontraba hablando con la señora maigualida cuando la ciudadana víctima (identidad omitida por razón de la Ley) se me acercó y me saludó, luego me indicó que si podía hablar con ella a sola, luego que hablé con ella me despedí de la señora maigualida en presencia de ella con los vidrios abajo la señorita me indica que si podía facilitar doscientos bolívares para comprar unos velones que su abuela había fallecido y yo se lo entrego, y ella me dice si quieres yo me ofrezco para ti, yo muy respetuosamente me indique a ella que si podíamos acércanos al centro para entrar a un hotel ella luego me dice que no, que ella conoce un hotel cerca porque tiene que estar temprano en su casa porque su mama se encontraba de viaje, asimismo me dirige al pueblo de mata gorda queda a 5 kilómetros llegamos ala recepción pague doscientos bolívares di mi cedula que me la pidieron, aun así mantenía mis vidrios bajos y ella escuchaba música, me dieron acceso al hotel, me estacione en la habitación numero 10, entramos, ella venia detrás de mi, abrí la puerta del hotel y entre al baño, cuando salgo del baño la encontré tirara en la cama desvestida en ningún momento yo abuse de ella, ni la golpee ni la tire contra la cama, si la hubiese tirado contra la pared en la baranda de la cama le hubiese hechos una lesión en la cabeza, yo le hubiese desfigurado la cara, o vaciado el ojo, aun así ella me dice vámonos que mi mama debe de estar lagando de maturín yo le dije si es tu decisión vamos, yo Salí adelante abrir la puerta del hotel y salimos del hotel, quiero que deje constancia que si se hubiese cometido la violación ella hubiese gritado o salido del hotel, estando en la misma habitación hay un acceso donde piden agua, porque ella no grito, me golpeo o se tiro del carro, en ningún momento la toque ni la golpeo, salimos y ella me dice llévame para mi casa, yo la llevo hasta su casa en el camino ella me dice que la deja puebla Villa Lara del sector el paraíso, yo le deje en una esquina donde había bastante personas, y si ella dice que yo inténtese abusar de ella porque ella no grito a todo el personal que había allí, una vez que ella se bajo el vehiculo, yo seguí, y llegue a una estación de gasolina cuando la guardia nacional me aprehensión en compañía de la mama, fui maltratado por esta señora, con golpe arruñó, me llevaron a la guardia nacional la señora Yelitza comadre de mi mama y papa, creo que ella tiene problema con mi familia por un problema muy viejo, y ella dijo en la guardia que ella se iba a vengar estando en la guardia su hermano llamo a la policía del estado y al penal dando mis datos personales para que me mataran, mi vida corre bastante peligro, en ningún momento abuse de la niña, no la toque, ni la amenace, aun así diga ustedes señora fiscal y juez que violador le prestaría el teléfono a la niña para que llamara a su madre, yo soy inocente, hay foto mía en el penal y la policial le agradezca por favor que si existe la justicia yo tengo derechos como ciudadano, es todo”. Se deja constancia que la Victima Adolescente del presente asunto manifestó no querer estar presente en la declaración del Imputado de auto, por lo que se hace pasar a la Adolescente a la Sala de Espera de Victima de los en compañía de la Médica Alida Rodríguez.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Como punto previo; SIN LUGAR las excepciones señaladas por la Defensa Privada del ciudadano Acusado, en su escrito de descargo, esto es; los obstáculos al ejercicio de la acción penal por cuanto a criterio de este Tribunal la acusación fiscal si cumple con los requisitos requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, En consecuencia, claramente identificación plena del Ciudadano Acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al Acusado, con sus respectivos fundamentos y se verifican una clara expresión de los elementos de convicción que la motivan, se identifica el precepto jurídico que aplicó, así como los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, lo que indefectiblemente le conlleva a la solicitud del enjuiciamiento del Ciudadano imputado y Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053 razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Publico, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Riela al folio seis (06) Acta de entrevista realizada a victima la adolescente de 13 años de edad ( de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien expuso : “…aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, yo me encontraba cerca de la cancha del sector el paraíso y de pronto se acercó un vehículo, color gris donde se bajó un sujeto desconocido y bajo amenaza me montó a la fuerza en su vehículo, el me dijo que no dijera nada, porque tenía a mi mamá secuestrada y que si decía algo la mataría, además también me dijo que me llevaría a un terreno donde estaban otros sujetos que abusarían de mi, luego como pude logré agarrar el su teléfono celular y sin que se diera cuenta marqué el número de mi mamá, pero ella no contestó, fue cuando me llevó hasta el cruce en la vía hacia San Félix, también me preguntó si yo era señorita y le respondí que si, al saber eso se devolvió y me llevó a un hotel ubicado en Barrancas del Orinoco llamado el Emporio, donde pidió una habitación y la canceló… me pidió que me quedara tranquila porque habían cámaras, entramos en la habitación, me tiró en la cama donde me golpee la cabeza con la parte trasera de la cama, luego el fue al baño y me dijo que me quedara tranquila, fue cuando salió y empezó a quitarme la ropa y me señaló el teléfono amenazándome que si ponía resistencia llamaría para que le hicieran daño a mi mamá, entonces fue cuando empecé a gritar y le intenté abrir la puerta… es todo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el siguiente orden:

.- Declaración de los Funcionarios NAILET OROZCOS (DETECTIVE TECNICO) Y CESAR SOTILLET (DETECTIVE INVESTIGADOR) adscritos a la Subdelegación de Temblador Estado Monagas, quienes practicaron la INSPECCION TECNICA Nº.- 256 de fecha 28-06-2013 al sitio del suceso ubicado en HOSTELERIA EL EMPORIO, ubicado en la Calle Principal Mata Gorda, Población de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo, Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 328 y 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, será exhibido en el Juicio al momento de la declaración, y la misma será incorporada íntegramente por su lectura en el Juicio Oral y Público.

.- Declaración del DR. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, médico Forense, del Servicio de Ciencia Forense y Medicina Legal Región Monagas, quien practicó INFORME MEDICO FORENSE Nº.- 2042, de fecha 28-06-2013 a la Adolescente (identidad omitida) de 13 años de edad De conformidad con lo que establece el artículo 328 y 322 numeral 2º y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, será exhibido en el Juicio al momento de la declaración, y la misma será incorporada íntegramente por su lectura en el Juicio Oral y Público.

.-Declaración de la Adolescente (identidad omitida) de 13 años de edad víctima en la presente causa. Este Medio Probatorio es pertinente, útil y necesario, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se sus el hecho de las cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en tales hechos.
.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) , quien es la progenitora de la víctima, para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigo. Dirección en cuaderno Separado.

.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien es testigo para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigos. Dirección en cuaderno Separado


.- Declaración del Adolescente (identidad omitida) de 14 años de edad quien es testigo para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigos. Dirección en cuaderno Separado

.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) quien es testigo para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigo. Dirección en cuaderno Separado

.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) quien es testigo para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigos. Dirección en cuaderno Separado.

.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es testigo para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigos. Dirección en cuaderno Separado.

.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE 3RA. HECMAR ROJAS TAMARONIS, cédula de identidad Nº.- V 14.164.490 y el SARGENTO JESUS HENRRIQUE VELASQUEZ adscritos a la Tercera Compañía Destacamento 77 del Comando Regional Nº.- 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Con fundamento jurídico en lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide,
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas de conformidad con el Numeral 5 º y 6º del artículo 87 de la ley “In Comento” a la Víctima y a su núcleo familiar.

El Ciudadano Acusado de Autos, Solicitó el derecho de palabra el Ciudadano imputado quien manifestó a viva voz no Admitir los Hechos y expuso: “Yo soy inocente, yo no cometí ningún delito, entiéndame doctora, me están acusando de algo que no hice, me han intentado de matar dos veces, a veces prefiero matarme yo mismo, si no es por los funcionarios yo no estuviera ahorita aquí”, toda vez que se le impuso del conocimiento del procedimiento Especial de admisión de hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.553.053, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en: caracas, fecha 28-03-1975, 38 años de edad, y de oficio: estudiante: asesor de seguridad industrial Estado Civil: Soltero, hijo de: ANA OMAIRA SULBARAN (V) y de FREDDY CONTRERAS, con domicilio en: CARRERA 6-B CASA NUMERO 67 SECTOR LAS COCUIZAS, DETRÁS DE LA ESCUELA FEDERICO JANS, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes contempladas en artículo 77 numerales 1º, 2º, 5º, 8º, 12º y 14º del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Público, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el numeral 2º del artículo 313 Eiusdem, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal LAS ADMITE EN SU TOTALIDAD de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales, documentales y de exhibición presentadas por la representante del Ministerio Publico (Fiscal Décima Quinta), Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al Ciudadano ACUSADO del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene incólume la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el Acusado QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. A las víctimas de los Asuntos Penales. Se acuerda remitir a la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer para que reciba orientación psicológica e integral, tipo “Contención” Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio. Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Expídase las copias certificadas solicitadas por las partes.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


SECRETARIO JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA