REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de Septiembre de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000___
ASUNTO : NP01-S-2013-000___

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5, 6 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 23/09/2013, según se evidencia del acta de Policial cursante al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual el funcionario Armando José Barrios, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación policial Municipio Acosta, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, luego que éste se presentara voluntariamente en la Sede de ese Organismo Policial, en virtud de una supuesta agresión que le había causado a su ex pareja de nombre (SE OMITE IDENTIDAD).
Riela al folio cuatro (04) acta de denuncia interpuesta en fecha 22/09/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi ex-concubino EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA (…). Resulta que siendo las 06:00 horas de la tarde del día 22 se Septiembre del año 2013, me traslade hasta la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) madre de EDWUARD ANTONIO ALEMAN SANABRIA, quien es el padre de mis hijos (…), con la finalidad de llevarle a mi hija, para que la llevara a una consulta en la ciudad de Maturin, ya que el tiene carro, y yo no tengo dinero, una vez que llego a la casa de la mamá de EDWUARD, le dije que le traía a la niña para que la llevara a la consulta, porque yo no tenia dinero, EDWUARD me dijo que no la iba a llevar a al niña a la consulta y tampoco me iba a dar dinero, que buscara las manera de cómo llevar4 a la niña a la consulta, luego me dijo que me fuera de la casa que el mensualmente le depositaba dinero a los niños, EDWUARD sin medir las consecuencias saco a la niña de la casa y me dio un empujon pegándome contra un carro que estaba estacionado al frente de la casa, no conforme con empujarme comenzó agredirme golpeándome en varias partes del cuerpo, agarrándome por el cuello, para luego lanzarme al suelo por donde me arrastro y me dio varias patadas, ofendiéndome con palabras obscenas amenazándome de muerte, cuando dejo de darme golpes me fui para mi casa (…). (Sic).
Asimismo, cursa al folio diez (10) Inspección Técnica N° 411, practicada por los funcionarios José Cariaco y Arnaldo Figueroa, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, Sector Soledad, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha elena Villamediana, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que siendo las 06:00 horas de la tarde del día 22 se Septiembre del año 2013, se trasladó hasta la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD) madre del ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, quien es el padre de sus hijos, ubicada en la Calle principal, Sector Soledad, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, con la finalidad de llevarle a su hija para que la llevara a una consulta en esta Localidad, luego de una discusión, éste sin medir las consecuencias sacó a la niña de la casa y le dio un empujón pegándola contra un carro que estaba estacionado al frente de la casa, no conforme con empujarla comenzó a agredirla golpeándola en varias partes del cuerpo, agarrándola por el cuello, para luego lanzarla al suelo por donde la arrastró y luego le dio varias patadas, ofendiéndola con palabras obscenas y amenazándola de muerte, siendo las lesiones presentadas por la víctima, descritas en el informe médico legal suscrito por la Experta Forense, inserto al folio trece (13) de las actuaciones, en el cual la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó excoriaciones superficiales lineales en piel de antebrazo derecho que miden entre 3 y 7 centímetros de longitud, excoriación superficial lineal en piel de pómulo derecho, de 4 centímetros de longitud y excoriación superficial en piel de tórax anterior de 1 centímetro de longitud; aunado a que también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diez (10); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración a distancia existente entre el domicilio del Imputado y Estos Tribunales Especializados. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de recibir la atención y orientación que requiera, y le rea practicada una Experticia Biopsicosocial Legal. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la práctica de una evaluación Psicológica al ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.994.529, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en: Caserío la Soledad, Vía Nacional Cumaná, Calle Principal, casa S/N, al lado de la Bodega “Los Hermanos Alfonzo”, límite entre el Estado Monagas y Estado Sucre, hijo de Aleida Sanabria (V) y Neri José alemán (V), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de recibir la atención y orientación que requiera, y le rea practicada una Experticia Biopsicosocial Legal. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. Asimismo, se ordena la práctica de una evaluación Psicológica al ciudadano EDWUARD ANTONIO ALEMÁN SANABRIA, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJÍA