REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, diecisiete (18) de Septiembre de 2.013
203º y 154°
SOLICITUD N° 2013-0035
PARTE SOLICITANTE: José Félix Rodríguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.466.570.
ABOGADO ASISTENTE: Ángel Luís Ulloa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.403.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921.
-I-
ANTECEDENTES
El día miércoles, catorce (14) de agosto de 2.013, se recibió solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 19.466.570, domiciliado en la parcela Indio Calcuta, Hacienda Corozal, sector El Cartanal, vía que comunica La Victoria con Monte Oscuro, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Luís Ulloa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.403.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921. (Folios 01 al 07).
El 14/08/2013 se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. (Folio 09).
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante pidió a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la practica de una Inspección Judicial en la parcela Indio Calcuta, Hacienda Corozal, sector El Cartanal, vía que comunica La Victoria con Monte Oscuro, municipio José Félix Ribas del estado Aragua
III
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Plano de ubicación de la parcela en cuestión. (Folio 02).
2.- Copia Fotostática simple de Documento Notariado de Solicitud de Evacuación de Titulo Supletorio realizada por ante la Notaria Publica de La Victoria el 07/08/2013. (Folios 03 al 04).
3.- Documento Original de Evacuación de Titulo Supletorio emitido por la Notaria Publica de La Victoria el 12/08/2013. (Folio 05).
4.- Documento Original de Constancia de Residencia emitida el 12/08/2013, por la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Prevención y Seguridad Ciudadana al ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 19.466.570. (Folio 06).
5.- Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad del ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ PACHECO. (Folio 07).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria, que mediante escrito, el ciudadano José Félix Rodríguez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.466.570, solicito a esta Instancia Agraria realizar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado Indio Calcuta, Hacienda Corozal, sector El Cartanal, vía que comunica La Victoria con Monte Oscuro, municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
Ahora bien, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:
El ciudadano José Félix Rodríguez Pacheco antes descrito, solicito la referida Inspección Judicial alegando lo siguiente:
“(…) Alos fines legales que me interesan; es por lo que solicito a Usted, se sirva practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en la Parcela Indio Kalcuta, Hacienda Corosal, Sector El Cartanal, vía que comunica La Victoria con Monte Oscuro, Municipio JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL Estado Aragua, cuya área aproximada es de DOS PUNTO NOVENTA Y OCHO HECTAREAS (2.98 Has) METROS,(…)” Cursivas de esta Instancia Agraria.
En este sentido es necesario resaltar que la “Inspección Judicial” de carácter extra littem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras, debido a que del análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428 C.C.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429 C.C.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
Asimismo, es oportuno resaltar, el criterio de la Sala de Casación Civil, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
Al respecto, esta Instancia Agraria, en aplicación de las normas descrita y el criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte plenamente, es por ello, que quien aquí decide que la inspección judicial extra littem solicitada por el ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ PACHECO, antes descrito, no consta que hubiere invocado, el posible perjuicio que pudiera ocasionarle la no evacuación de esta actuación, y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio; por un parte, y por la otra, el solicitante se limita alegar que la inspección a los fines legales que le interesa, solo anexa un Justificativo de Testigos evacuado en la Notaria Publica de La Victoria el 12/08/2013; es decir, no indica la razón por la cual solicita la inspección, y específicamente, no argumentó cuales eran los hechos, susceptibles a desaparecer, y al no probar la razón de su eventual desaparición o daño, por lo tanto al no observarse la determinación o la pertinencia de la solicitud realizada, en consecuencia, forzosamente se debe declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano JOSE FELIX RODRIGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V.- 19.466.570, domiciliado en la parcela Indio Calcuta, Hacienda Corozal, sector El Cartanal, vía que comunica La Victoria con Monte Oscuro, municipio José Félix Ribas del estado Aragua, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ángel Luís Ulloa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.403.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordeno librar boletas de notificación a la parte solicitante por haber sido dictada la sentencia dentro del lapso respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013.
La Jueza
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.
Sol. Nº 2.013-0035.
YHF/nag/asb.-
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