REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º
Asunto: NP11-G-2013-000129
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.523, actuando en su propio nombre contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, es decir 09/08/2013.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante:
Que “en fecha 27 de octubre de 2011, se levanta Acta por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, por supuesto hechos relacionados con el uso del teléfono y de una conducta irrespetuosa hacia el Coordinador, los cuales por ser falsos Rechacé, negué y contradije, por no ser ciertos los hechos, por aplicarse el derecho y por ser injustos en mi contra”.
Adujo que “a todo evento, señala como antecedente lo documentado en la decisión recurrida: En el Capítulo II De los Hechos, fundamentado en el contenido del Acta N° 002-201, de donde se desprende que existió de mi persona hacia el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en su condición de mi superior jerárquico inmediato, un tono de voz altisonante e irrespetuoso y una actitud grosera y ofensiva hacia su persona para dirigirme a él, al recibir un llamado de atención, que rechacé, negué y contradije por ser falso de toda falsedad que esa haya sido la conducta desplegada por mi hacia el Coordinador ni hacia ninguna persona, por cuanto siempre he sido una persona educada y mucho menos me encontré incursa en las consideraciones descritas en la decisión emanada del Defensor General de la Defensa Pública Abg. Ciro Ramón Araujo y que se encuentra plasmada en el Capítulo V de la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2012 y notificada en fecha 02 de Abril 2013, contra la cual interpuse el Recurso de Reconsideración oportunamente en fecha 24 de abril de 2013 y donde jamás hubo una valoración legal, razonable, vale decir conveniente, adecuada, justa, equilibrada las pruebas aportadas por mi persona, violatoria del debido proceso, por cuanto no hubo motivación y donde se evidencia que a pesar de haber testimonios”
Alega que “Esta falta de valoración de las pruebas, que reitero fueron promovidas y aportadas únicamente por mi, o en su defecto haberlas valorado supinamente, violenta las más elementales normas de procedimiento y constituyen falta grave por parte del ente administrativo así como la nulidad de todo el procedimiento en virtud de la existencia de normas de debido proceso y derecho a la defensa previstos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.”
Aduce que “Si bien es cierto que existió un llamado de atención por parte del Coordinador Regional hacia mi persona, insisto, fue abusiva, agresiva, irrespetuosa, grosera y transgesora de la dignidad humana, delante de los usuarios y demás funcionarios de la Institución, en ese caso concreto, no es menos cierto que esa Acta levantada por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro Abg. Oswaldo Pérez Marcano, fue levantada a los efectos de ser sancionada de alguna manera, por haber respondido a mi superior, solicitándole que me llamara a su despacho y no me regañara delante los usuarios y funcionarios de la Defensa Pública, ya que no debe acarrear una sanción el hecho de pedir al superior jerárquico inmediato que su regaño fuera a solas y en su despacho y así desprende del análisis exhaustivo de las testimoniales de los ciudadanos Leda Mejias Núñez, Laurie Josefina Alsina Suárez, Robert Alexander Phillips, Belkis Coromoto Romero Montaner y Noritza del Valle Salazar Bermudez, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.929.004, 14.904.674, 13.744.191,8.546.282 y8.952.836, que en el acervo probatorio no fueron contradichas por el denunciante: Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Fundamenta el presente recurso por “Violación al debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el Principio de Exhaustividad, al no pronunciarse sobre todos los contenidos de lo solicitado en autos, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión tomado por su superior Jerárquico Defensor Público General de la Defensa Pública Abg. Ciro Ramón Araujo.
Del mismo modo fundamenta su recurso “Por inmotivación debido a que el superior jerárquico Defensor Público General de la Defensa Pública, Abg. Ciro Ramón Araujo, basó su decisión conforme al escrito de denuncia (Acta N° 002-2011) interpuesto por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, situación inusual ya que el mismo debió motivar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos. Es por lo que considero que el ciudadano arriba identificado incurrió en el vicio de inmotivación, requisito esencial en toda decisión, ya que la misma adolece de la motivación, requisito esencial en toda decisión, ya que motivó su decisión solo y solo si, fundamentándola en el Acta N° 002-2011 de denuncia, contrario a lo que establece la ley: que el Juez debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos. Significando esto que, la sanción de AMONESTACIÓN, conforme al artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”
II
DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo acordado por el ciudadano Defensor Público General de la Defensa Pública, Abogado Ciro Ramón Araujo, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con dicha Institución, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial en el Estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente Querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la Querella Funcionarial, contra la Nulidad de Acto Administrativo acordado por el Defensor Público General de la Defensa Pública, Abogado Ciro Ramón Araujo, interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.523, actuando en su propio nombre contra la DEFENSA PÚBLICA, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
Al revisar el escrito contentivo de la pretensión de la querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden publico , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta, sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.
En ese sentido, el autor Guillermo Cabanellas ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Asimismo, el autor Ivá Mirabal Rendón, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.
Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente: “(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
En suma la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativa, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, en la cual la Sala expuso:
“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.…
omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
…omissis…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, verificó el Tribunal, que contrariamente a lo alegado por la parte actora el lapso de caducidad operó de pleno derecho, en tal sentido este Tribunal toma como fecha para comenzar a transcurrir el lapso establecido para la caducidad de tres (03) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde su notificación, es decir, el 02 de Abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella, el 09 de Agosto de 2013, transcurrieron cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lo que es lo mismo, ciento veintisiete (127) días continuos.
Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Evidenciándose lo expuesto, y de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.
Al ser esto así, se observa que desde el 02 de Abril de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, el 09 de Agosto de 2013, transcurrieron cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lo que es lo mismo, ciento veintisiete (127) días, cómputo éste que supera con creces los tres (03) meses a que se refiere el articulo supra trascrito; es por ello que, la querella fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente querella por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LUISA MARIANELA OLIVEROS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.952.523, actuando en su propio nombre contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
Asunto: NP11-G-2013-000129
MSS/JAF/dv._.
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