REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (17) de septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 153º
ASUNTO NP11-G-2013-000131
QUERELLA FUNCIONARIAL NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 12 de agosto del 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de demanda contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana OLBENYS KATIUSKA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.807.984, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Nancy León A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.552, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
En esa misma fecha se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
Manifestó que “… que ingresé a la Gobernación de Estado Monagas el día 01/02/2005 como Coordinadora de Servicios Generales Adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas; devengando mensualmente una remuneración de Bs. 943,03 mensuales (cantidad expresada en bolívares); tal y como se evidencia de copia fotostática de designación Nº DRH-1003 de fecha 02 de febrero del año 2005, que se acompaña anexa marcada ‘A.”.
Que “Mediante Oficio Nº DRH-2016/06 de fecha 13/03/2006, fui designada como jefe Encargada de la División de los Servicios Administrativos, desde el 07/03/2006, por un lapso de seis (06) meses, tal como que (sic) se acompaña anexa marcada ‘B.”.
Que “Mediante Oficio Nº DRH-3246/06 de fecha 08/09/2006, fui designada como jefe de División de Servicios Administrativos, desde el 01/09/2006, tal como se acompaña anexa marcada ‘C’.”.
Que “Mediante Decreto G-974/09, de fecha 10 de julio de 2009, fui designada Directora de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, tal como consta de copia del Decreto que acompaño anexo marcado ‘D’.”.
“Mediante Decreto G-894-2010 de fecha 13/07/2010, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 13/07/2003 (sic) hasta el 23/08/2010, como se desprende de copia del Decreto que acompaño anexo marcado ‘E’.”.
Que “Mediante Decreto G-716-2011de fecha 03/08/2011, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 04/08/2011 hasta el 30/08/2011, como se desprende de copia del Decreto que acompaño anexo marcado ‘F’.”.
Que “Mediante Decreto G-703-2012 de fecha 19/07/2012, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso de quince (15) a partir del día 19/07/2012, tal como se desprende de copia del Decreto que acompaño anexo marcado ‘G’.”.
Señaló que “En fecha 03/01/2013 fui objeto de reposo médico avalado por el seguro social por 30 días, emitido por el Dr. HECTOR JARAMILLO, por sangrado genital moderado compatible con amenaza de aborto (embarazo de 29 semanas), hasta el día I de fecha (sic) hasta el 01/08/2013, el cual anexo marcado ‘I’. Posteriormente en fecha 04/02/2013 me fue nuevamente indicado reposo médico avalado por el seguro social por 30 días más, emitido por el Dr. HECTOR JARAMILLO; por amenaza de parto (embarazo de 31 semanas), de fecha hasta el 24/02/2013, el cual anexo marcada ‘J’.”.
Asimismo adujo que “… se me indicó reposo médico de Pre y Post de fecha el cual inició el día 25/02/2013, emitido por el Dr. HECTOR JARAMILLO; con sello de recibido de la Dirección de Recursos Humanos.(sic) la cual anexo marcada ‘K’.”
Alego que “En fecha 14 de junio de 2013, cuando aun me encontraba dentro del lapso de pre y post parto por el nacimiento de mijo ERNESTO ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, fui ilegalmente notificada del decreto G-014/2012 de fecha 29/12/2012, mediante Oficio RH-001687/13, en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE JESUS SANTAELLA, me remueve y retira del cargo de Directora de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Monagas, que constituye hoy objeto de impugnación, tal como se desprende de copia del Decreto que acompaño anexo marcado ‘L’; y de Partida de Nacimiento de mi hijo el niño ERNESTO ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, nacido el 08/03/2013, tomo N° II, Acta Nº 331, de fecha 02/04/2013 la cual anexo marcada ‘LL’.” (Negrillas propias del escrito).
Manifestó que…”Como consecuencia del ilegal acto de notificación, en fecha 196 de junio de 2013, me vi en la necesidad de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio en Virtud de mi irrita REMOCIÓN del cargo de DIRECTORA DE ADMIN ISTRACIÓN, la cual anexo marcada ‘M’.”
Asimismo, arguyó que “…Violación a la Protección de la maternidad establecida tanto en la Ley de Protección de las Familias. La Maternidad y la Paternidad, y en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…) De la partida de Nacimiento que se anexa, se puede observar que en fecha 08 de marzo del año 2013, se produjo el nacimiento de hijo ERNESTO ANTONIO ASCANIO RODRIGUEZ, nacido el 08/03/2013, Tomo Nº II, Acta Nº 331, de fecha 02/04/2013 la cual anexo marcada ‘LL’, lo cual evidentemente consta en mi expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, con lo cual queda demostrado que gozo de la inamovilidad que otorga el hecho de gozar del fuero maternal.” (Negrillas y subrayado propios del escrito).
Adujo que…”En razón de los fundamentos de hecho relatados en el capítulo anterior, todo ellos encuadran perfectamente en disposiciones contenidas en diferentes cuerpos normativos del bloque de la constitucionalidad y legalidad venezolana, las cuales indico a continuación: Artículos: 02, 03, 07, 25, 26, 51, 76, 89 numeral 3; 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República; 29, 30, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…) Conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), en concordancia con los artículos 339 y 420.2 de la LOTTT y el 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, demando el (sic) la nulidad del fuero paternal, la tutela jurisdiccional solicitada mediante la presente acción, y seguro como estoy de su otorgamiento, debe ir dirigida a restablecer dicha situación jurídica infringida, como parte del contenido funcionarial. Es importante recordar que no se trata de mi reincorporación al cargo de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en virtud que la condición de que el cargo es de libre Nombramiento y Remoción, por ello impide la reincorporación a dicho cargo, sino del restablecimiento de la situación jurídica tutelable, representada en este caso por el fuero maternal, que en aplicación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 29 y 30 de la LEFP y 420.1 de la LOTTT, constituye una situación jurídica infringida y que debe ser restablecida; y así solicito se declarado.” (Negrillas y subrayado propios del escrito).
Finalmente solicitó en base a los argumento anteriormente transcritos, a este Tribunal, los siguientes pronunciamientos: 1.- que declare su competencia para conocer del presente recurso, 2.- que admita el presente recurso de Nulidad con Amparo Constitucional Cautelar, 3.- que se suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el presente recurso, declarando procedente el Amparo Constitucional cautelar propuesto, 4.- que se siga el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la función pública y 5.- que se declare en la definitiva la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada ordenando además de la permanencia en el cargo mientras dure la inamovilidad y la cancelación de los salarios dejados de percibir.
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución G – 014/2012, dictado por la Gobernadora del estado Monagas, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante como Directora de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, , en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 14 de Junio de 2.013, fecha en que fue notificada la querellante del decreto G-014/2011 mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Directora de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
En lo que respecta a la Medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la querellante, este Tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de emitir su pronunciamiento.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda.
SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana OLBENYS KATIUSKA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.807.984, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Nancy León A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.552, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JAF/cm.-
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