REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 17 de Septiembre de 2.013.-
202º y 153º
ASUNTO NP11-G-2013-000139
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo).
En fecha 13 de Agosto de 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana YARITZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.954, asistida por los abogados, Yarith Chacin Sotillo y Luís Ramón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
“…En fecha 03 de diciembre del año 2012, mediante acto público con presencia de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, se me hizo entrega de mi nombramiento como DOCENTE DE AULA de la Escuela Básica Concentrada “Los Cardones”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, designación que fue aprobado en el punto de cuenta N° 034/2012 de fecha 03 de diciembre de 2012, cumpliendo con mis labores desde esa misma fecha hasta los actuales momentos.
Cumpliendo con lo pautado presenté mi declaración jurada de patrimonio, y me traslade a la entidad bancaria, se me apertura la cuenta nomina en el Banco Provincial, en cual me depositaron una cantidad de dinero, que hasta la fecha, no se los conceptos, y que presumo sea parte de salarios y parte del bono vacacional, y que por lo tanto faltan beneficios laborales que me corresponden como es el bono de alimentación.
En fecha 10 de julio del año en curso se me notificó de la anulación mediante resolución de fecha 26 de febrero del 2013 de: “los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los puntos de cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012”.
Notificación que me negué a firmar, por lo tanto, no me hicieron entrega de la misma, me mantuve en mi lugar de trabajo hasta la finalización del año escolar, laborando, sin que se presentara suplente durante ese periodo.
Lo anterior constituye un acto de Despido sin que mediara procedimiento administrativo previo en mi contra aunado a esto, se resolvió la nulidad de mi nombramiento que igualmente fue realizado sin que mediara un procedimiento administrativo en mi contra, notificándome de la nulidad del acto administrativo donde se me designa como Docente de Aula de la Escuela Básica “Los Cardones”, ubicada en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, procedimiento este violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el articulo 49 constitucional, no cumpliéndose con lo ordenado en el articulo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del articulo 19 eiusdem.
El procedimiento para efectuar el despido que motiva la presente acción de nulidad, me afectó en forma directa y decisiva, por tanto la legitimación para actuar la confiere el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual me garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer mis derechos e intereses y por condición de funcionaria pública que soy, de acuerdo a los establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el articulo 92 de la ley del estatuto de la Función Pública
Fundamenta la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, en el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18, 19 numeral 4 y 93 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y en concordancia con los artículos 78, 92, 94 y 95 de la ley del estatuto de la Función Pública.
Finalmente, por todas las razones antes expuestas acude a este tribunal para demandar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que dejo sin efecto su nombramiento, mediante la cual fue destituida de su cargo de manera arbitraria, por lo que alega que fueron violadas normativas constitucionales y legales, tales como: el derecho a la defensa y el debido proceso, en las cuales incurrieron la Gobernadora del Estado Monagas, la Directora de Recursos Humanos, y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas; en consecuencia, colicita que se declare la Nulidad de dicho acto, se ordene su reincorporación al cargo desempeñado y en las mismas condiciones que venia laborando en la Institución desde el mismo momento que fue destituida del cargo, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales previstos en la ley, así como en la Convención Colectiva de los Trabajadores que dependen de la Gobernación del estado Monagas.-
COMPETENCIA
Una vez estudiado lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella funcionarial, siendo que en el presente caso, la accionante es docente y estos son excluidos del régimen funcionarial general, ya que, son regidos por la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y la ley Orgánica del Trabajo cuando sea el caso; este tribunal a los fines de declarar su competencia le resulta de suma importancia citar lo siguiente:
Extracto de Sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, cabe destacar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.
Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano Carlos Eduardo Hernández y la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.
Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Así como extracto de sentencia Nro. 24 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Cursiva de este Tribunal.)
Ahora bien, de lo anteriormente citado podemos observar que es criterio reiterado que el juez natural para conocer de las controversias que se susciten entre los docentes y la administración publica, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, es el Juez contencioso administrativo.
Una vez determinado que quien aquí juzga es la juez natural por la materia en el presente caso, y con la finalidad de dejar sentado nuestra competencia para conocer, sustanciar y decidir las controversias funcionariales, observamos lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la presente causa un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sentado en criterios tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, y ya que en el presente caso se deriva una relación funcionarial, no cabe duda que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, es el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente querella funcionarial. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Ahora bien, la querellante alega que el 10 de julio de 2013, fue notificada de la resolución dictada en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se anula los nombramientos, ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Monagas con fundamento en los puntos de cuentas N° 026, N° 027, N° 028, N° 029, N° 030, N° 031, N° 032, N° 033, N° 034 y N° 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012, y hasta la fecha de interponer querella, es decir, 12 de Agosto de 2013, transcurrió dos (02) meses y un (01) día, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir vencido el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por la ciudadana YARITZA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.954, asistida por los abogados, Yarith Chacin Sotillo y Luís Ramón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444, contra la Gobernación del Estado Monagas.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
Asunto: NP11-G-2013-000139
MSS/JAF/rl.-
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