REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000024
ASUNTO: NP11-G-2012-000026
En fecha 12 de enero de 2012, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, demanda de Contenido Patrimonial incoada por la Abogada Mariluisa Solanger López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra el ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.612.063, en virtud del Acto de Imposición de Multa, contentivo en el Expediente Administrativo Nº 01-001-2008.
Visto escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Abogada Mariluisa Solanger López, contentivo de solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal mediante auto expreso ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la Medida Cautelar por la parte demandante.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir sobre lo peticionado, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
De la Solicitud de Medida Cautelar
El escrito de Medida Cautelar interpuesto por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, se circunscribe en solicitud de embargo preventivo sobre los bienes muebles del ciudadano Víctor Hugo Ramírez, parte demandada en la presente acción, en virtud de la multa impuesta en el Expediente Administrativo Nº 01-001-2008, por la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00), cantidad esta que equivale a 250 Unidades Tributarias en atención a la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2004, más los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de la multa impuesta, además de los intereses que pudiese haber generado, para lo cual requieren que dichos montos sean calculados por un experto contable designado por el Tribunal, solicitando de igual modo el ajuste o corrección monetaria y costas procesales.
II
De la Medida Cautelar Solicitada
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado. Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó el decreto de “…medida cautelar de embargo preventivo de bienes de el ciudadano Víctor Hugo Ramírez (…) con el objeto de asegurar la futura ejecución del fallo (…)”.
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
En ese orden de ideas, de acuerdo a lo previsto en las normas contenidas en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene que:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1.- El embargo;
2.- La prohibición de enajenar y gravar;
3.- El secuestro;
4.- Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados…” (Resaltado de este Tribunal).
En consonancia con las disposiciones normativas anteriormente citadas, se tiene que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su articulo 36 establece “los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República”, ello así, se entiende que el Estado puede solicitar cualquier medida cautelar nominada e innominada, para la defensa de sus bienes -como ocurre en el caso de autos- y que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la misma, el Juez para decretar dichas medidas preventivas deberá examinar uno solo de los requisitos previstos por el legislador para la procedencia, no siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos, ello en razón de los privilegios que ostenta.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice, a los fines de determinar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar la existencia de alguno de los requisitos establecidos en el citado artículo 92, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Ahora bien, de la solicitud realizada, se desprende que la tutela cautelar solicitada tiene como objeto asegurar el pago de la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00), más los intereses moratorios causados por el no cumplimiento oportuno del pago de la multa impuesta, interés que solicitan sea calculado por un experto contable designado por el Tribunal a tales fines, así mismo solicitan el ajuste o corrección monetaria y costas procesales, todo ello en virtud de la multa impuesta por la Contraloría General del estado Monagas en el Expediente Administrativo Nº 01-001-2008.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y a tal efecto el demandante alegó que la presunción de buen derecho se desprende del procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente N° 01-001-2008, consignado en autos en copias certificadas; así, se aprecia salvo demostración en contrario en el curso del proceso, que cursan a las actas de expediente judicial principal las siguientes documentales:
1. Copia Certificada de Auto Decisorio de fecha 18 de noviembre de 2009.
2. Copia certificada de expediente administrativo Nº 01-001-2008.
De lo anterior se desprende que, en fecha 18 de noviembre de 2009, la Contraloría General del Estado Monagas, mediante Auto Decisorio declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Víctor Hugo Ramírez, imponiéndole multa por la cantidad de 250 Unidades Tributarias, en atención a la Unidad Tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2004, según Providencia Nº 0048 de fecha 09 de febrero de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria (SENIAT) a razón de Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), cantidad esta que equivale a Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que para la fecha de interposición de la presente demanda y la fecha de la solicitud efectuada por la representación de la Procuraduría General del estado Monagas, no se corroboró la existencia de elemento probatorio alguno a través del cual, se demuestre que el ciudadano Víctor Hugo Ramírez, haya cumplido con el pago de la cantidad impuesta por la Administración en virtud del procedimiento administrativo de multa del cual fue objeto el referido ciudadano.
Lo anterior se traduce en la presunción del derecho reclamado, que asiste a la parte actora, lo cual conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, luciendo probable su pretensión, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho, teniendo presente que en el curso legal del juicio, la parte demandada, es decir, el ciudadano Víctor Hugo Ramírez, podrá consignar elementos probatorios suficientes para ejercer su defensa y desvirtuar la exigibilidad de las obligaciones contractuales que les son demandadas.
En razón del análisis que antecede, estima este Juzgado que se verificó uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la medida solicitada, como lo es el requisito del fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa al embargo preventivo de bienes muebles del ciudadano Víctor Hugo Ramírez. Así las cosas y visto que el derecho reclamado por el demandante, emerge de los referidos elementos probatorios, que demuestran la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris necesario para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especial lo señalado en la última parte del artículo 92, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada; 2) ACUERDA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.612.063, hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de Doce Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.350,00), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante, la cantidad de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00), monto al cual deben serle adicionada las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.175,00).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintitrés días (23) del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
MSS/JFG/jpb.-
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