REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NEP11-G-2013-000020
En fecha 18 de marzo de 2013, fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana RITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.612.392, con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, Vereda 15 N° 71, Sector Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).
En fecha 19 de marzo de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional. En fecha 22 de marzo de 2013, fue dictada sentencia interlocutoria admitiéndose la presente querella funcionarial, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes de conformidad con lo preceptuado la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 29 de abril de 2013, fue consignado mediante oficio N° 180/13, emanado del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, antecedentes administrativos del caso.
En fecha 05 de junio de 2013, fue consignado escrito de contestación de demanda por la abogada María Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.743, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas.
En fecha 19 de junio de 2013, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, estando en presencia de las partes incursas en el presente proceso, solicitando las partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de junio de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas.
En fecha 27 de junio de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la ciudadana Rita Vásquez, parte querellada.
En fecha 03 de julio de 2013, fue presentada diligencia por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 09 de julio de 2013, es dictado auto mediante el cual, este Órgano Jurisdiccional niega la oposición realizada por la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal procedió a Admitir las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de julio de 2013, se celebró Audiencia Definitiva en la presente causa, en presencia de las partes incursas en el presente proceso. Fijando este Tribunal fecha y hora para la celebración de la Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo.
En fecha 02 de agosto de 2013, se celebró audiencia a los fines de citar el dispositivo del fallo de conformidad con la parte declarando Parcialmente con lugar el pago de prestaciones sociales y sin lugar la nulidad del acto administrativo intentada por la ciudadana Rita Vásquez contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO).
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la accionante que ingresó a prestar servicios en la administración pública desde el día 01 de noviembre de 1.973, previo nombramiento signado con el N° S0378, emanado del Ministerio de Educación de la República de Venezuela, para desempeñarse en el cargo de Oficinista II, adscrita al Liceo Ciclo Básico común “José Tadeo Arreaza Calatrava”, ubicado el en estado Anzoátegui, devengando un salario mensual de Un Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs.1.910,00), cargo en el cual se desempeño hasta el día 31 de diciembre de 1.981, según consta de anexo marcado con la letra “A”.
De igual modo señala que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 1.982, paso a ocupar el cargo de Supervisora de Oficina I, hasta el día 31 de diciembre de 1.985, estando adscrita al Departamento de Planificación y Finanzas de la Dirección General de Aduanas Región Centro Occidental, ubicada en la Aduana de Guanta, estado Anzoátegui, devengando un salario de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.780,00) mensuales, según consta de anexo marcado con la letra “B”.
Manifiesta que seguidamente en fecha 01 de enero de 1.986, paso a ocupar el cargo de Contabilista Jefe II, adscrita al Departamento de Planificación y Finanzas de la Dirección General de Aduanas Región Centro Occidental, en el Estado Anzoátegui, devengando un salario básico de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,00), cargo éste que ocupó hasta el día 30 de septiembre de 1.988; luego en fecha 01 de octubre de 1.988, ocupó el cargo antes descrito, pero devengando la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.785,00) mensuales, tal como consta en el anexo marcado con la letra “C”.
Posteriormente, adujo la querellante que suscribió varios contratos con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, siendo éstos los siguientes:
Que recibió un cargo como contratada, en fecha 01 de junio de 2.003 de Asesora Contable, adscrita al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, haciendo la advertencia que el contrato se realizó durante diecisiete (17) veces consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 2.005, siendo el nombramiento o denominación del cargo “fijo o regular”.
Aduce que “En fecha 14 de mayo de 2.003, me extienden nuevo contrato de trabajo, para desempeñarme como Asesor Contable, cargo que inicialmente ocuparía por espacio de dos (02) meses, esto es desde el 1 de junio de 2.003 al 31 de julio de 2.003, percibiendo la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban mediante cheque a mi nombre el cual anexo marcado con la letra “D”.”
Que en fecha 30 de mayo de 2.003, extienden un nuevo contrato por espacio de un mes, con el cargo de Asesor Contable, desde el 01 de agosto de 2.003 al 31 de agosto de 2.003, percibiendo la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, cancelados con cheques emitidos a mi nombre, anexo marcado con la letra “F”.
En fecha 30 de julio de 2.003, me extienden un tercer contrato, para continuar ocupando el cargo de Asesor Contable, cargo que ocupo por espacio de un mes, es decir, desde el 01 al 31 de septiembre de 2.003, tal como consta de anexo marcado con la letra “G”, obteniendo ingresos por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales me cancelaban mediante cheques.
En fecha 7 de septiembre de 2.003, extiende un cuarto contrato, para desempeñarme en el cargo de Asesor Contable, el cual era por espacio de un mes, es decir, desde el 01 al 31 de octubre de 2.003, percibiendo la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00) mensuales sin beneficio de alimentación y pagados con cheques girados a mi nombre, el cual anexó marcado con la letra “H”.
En fecha 27 de octubre de 2.003, me extienden un quinto contrato en el cargo de Asesor Contable, el cual era por espacio de un mes, desde el 01 al 31 de noviembre de 2.003, devengando la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00), mensuales, sin beneficio de alimentación, cancelados mediante cheque, anexó marcado con la letra “I”.
En fecha 27 de noviembre de 2.003, extienden un sexto contrato, para continuar desempeñando funciones en el cargo de Asesor Contable, el cual era por espacio de un mes, contado desde el 01 al 31 de diciembre de 2.003, devengando la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 445.000,00), mensual, sin beneficio de alimentación, anexo marcado con la letra “J”
En fecha 30 de diciembre de 2.003, extienden un séptimo contrato, para desempeñar el cargo de Asesor Contable, por un mes, contado desde el 01 al 31 de enero de 2.004, devengando la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, anexo marcado con la letra “K”.
En fecha 30 de enero de 2.004, extienden octavo contrato, por espacio de un mes, es decir desde el 01 al 29 de febrero de 2.004, devengando la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, marcado con la letra “L”.
En fecha 29 de febrero de 2.004, extienden un noveno contrato, para desempeñar el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, es decir, desde el 01 al 31 de marzo de 2.004, devengando la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, marcado con la letra “LL”.
En fecha 29 de marzo de 2.004, extienden un décimo contrato, para continuar ocupando el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, es decir, desde el 01 al 31 de abril de 2.004, devengando la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, tal como consta en el anexo marcado con la letra “M”.
En fecha 29 de abril de 2.004, extienden un undécimo contrato, por espacio de un mes para continuar ocupando el cargo de Asesor Contable, dicho contrato sería desde el 01 al 31 de mayo de 2.004, devengando la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, tal como consta en el anexo marcado con la letra “N”.
En fecha 31 de mayo de 2.004, extienden el duodécimo contrato, para desempeñar el cargo de Asesor Contable, cargo que ocuparía por espacio de un mes, es decir, desde 01 al 31 de junio de 2.004, devengando un salario de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, tal como consta en el anexo marcado con la letra “Ñ”.
En fecha 30 de junio de 2.004, extienden el décimo tercer contrato, para ocupar el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, es decir, desde el 01 al 31 de julio de 2.004, devengando un salario de Quinientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 578.500,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, los cuales cancelaban con cheque a mi nombre, tal como consta en el anexo marcado con la letra “O”.
En fecha 30 de julio de 2.004, extienden un décimo cuarto contrato, a fin de desempeñar el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, contado a partir del 01 al 31 de agosto de 2.004, devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensual, sin beneficio de alimentación, el cual cancelaban mediante cheque, anexo marcado con la letra “P”.
En fecha 30 de agosto de 2.004, extienden el décimo quinto contrato, para desempeñar el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) mensual, sin beneficio de alimentación, el cual cancelaban mediante cheque, anexo marcado con la letra “Q”.
En fecha 30 de septiembre de 2.004, extienden el décimo sexto contrato, para ocupar el cargo de Asesor Contable, por espacio de un mes, contado a partir del 01 al 31 de octubre de 2.004, devengando la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, el cual cancelaron mediante cheque, anexo marcado con la letra “R”.
En fecha 30 de octubre de 2.004, extienden el décimo séptimo contrato, para desempeñar el cargo de Asesor Contable, por espacio de dos meses, contado a partir del 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2.004, devengando la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) mensuales, sin beneficio de alimentación, el cual cancelaron mediante cheque, anexo marcado con la letra “S”.
Finalmente, en fecha 01 de enero de 2.005, paso a desempeñar el cargo de Cobradora Jefe I, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, en el cual sus funciones específicas eran: llevar el control de cuentas por cobrar, registros de ingresos del servicio, hacer cobranza telefónicamente o personalmente a las diferentes oficinas o locales arrendados dentro (locales) y fuera (hangares) del aeropuerto, atender al público en caso de promoción de locales en alquiler, depositar en una cuenta de SAADEMO, manifestó que no manejaba cuentas bancarias ni chequeras de su empleador, estableció que ocupó el cargo hasta el 14 de agosto de 2.005, que devengaba un sueldo por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) mensuales, tal como consta en la constancia de trabajo marcada con la letra “T”.
Adujo que en el período comprendido desde los años 2.003 al 2.006, no recibió sus beneficios laborales tales como: antigüedad, recargo de intereses, vacaciones (ni su pago, ni su disfrute), bono vacacional, bonificación de fin de año, lo que va en contra de su condición de funcionario de carrera, pretendiendo vulnerar el estado de derecho.
Manifestó que en fecha 11 de enero de 2.006 fue designada provisionalmente en el cargo de Jefa de Departamento de Facturación y Cobranzas, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, devengando la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Noventa Bolívares con cero céntimos (1.156.190,00), los cuales eran depositados en la cuenta personal del Banco Carona, posteriormente cambiada al Banco Mi Casa E.A.P., con beneficio de alimentación incluido, devengando finalmente la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.760,00) mensuales, mediante deposito directo en la cuenta personal que poseo en el Banco de Venezuela, anexo marcado con la letra “U”
Finalmente aduce a su favor que es funcionaria de carrera, y que el acto administrativo del cual pretende su nulidad esta viciado por ilegal, dado que lo fundamentaron en el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que vulnera el contenido del artículo 73 de la ley eiusdem, aunado a que el acto administrativo esta inmotivado, por cuanto en el acto señalado, se le consideró como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Solicitando como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de nulidad absoluta, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas. Asi como el pago del sueldos dejados de percibir incluyendo el ajuste a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva, así como pago de los verdaderos sueldos desde la fecha de notificación, es decir, 11 de enero de 2.013, adicionalmente los beneficios de alimentación, todo ello mediante experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana Rita Vásquez, en la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) que tiene incoada en contra del Servicio Autónomo De Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), que para el momento de firmar contratos por honorarios profesionales desde el 14 de mayo de 2.003 hasta el 31 de diciembre de 2.005, este Servicio Autónomo simulará la condición de un Contrato Individual de Trabajo, en detrimento de la ciudadana antes mencionada, vulnerando de esta manera su carácter de Funcionaria Pública. Según recibos y contratos por Honorarios Profesionales, firmados por las partes involucradas. En los mismos se demuestra que la relación fue totalmente apegada a derecho según lo establecido en los artículos Nos. 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y en ningún momento la accionante demostró inconformidad con la relación, ni con la forma “leonina, inexistentes e ilegales” (palabras textuales de la accionante) de cómo se llevaron a cabo los procedimientos administrativos de parte del Gerente General, el Jefe de Recursos Humanos y el Asesor Jurídico para la fecha (del 14 de mayo de 2.003 hasta el 2.005).
En segundo término negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana Rita Vásquez, en la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), que para el momento de su Remoción por parte den las autoridades de este Servicio Autónomo fue de carácter irregular, motivado a que el cargo (Jefe de Facturación y Cobranza) que la ciudadana venía desempeñando desde el 01 de Enero de 2.006 (según folio N° 70) hasta el 11 de Enero de 2.013 (según folio N° 71), no era de Libre Nombramiento y Remoción.
Asimismo, alegó que dicho cargo carecía de importancia para la institución y que por lo tanto ella sólo cumplía funciones análogas con la de un simple Contabilista, y funciones debidamente firmadas y aprobadas por las partes involucradas (según folios del setenta y dos 72 al setenta y cuatro y folios veinticuatro 24 al veintisiete 27), donde se demuestra la importancia del cargo que ella desempeñaba, cumpliendo con los extremos legales contemplados en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la misma y avalados por las autoridades del momento (Gerente General, el Jefe de Recursos Humanos). Cabe destacar que la ciudadana Rita Vásquez, portadora de la cédula de identidad N° 4.612.392, alega que tiene un servicio continuo e ininterrumpido desde el año 1.973 en la administración pública, siendo esto totalmente falso, ya que, la misma al ingresar al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), tenía aproximadamente once (11) años cesante (según el folio tres 03). Los funcionarios de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así pues, la recurrente no ingresó a la administración ocupando un cargo de carrera, lo hizo ocupando un cargo de confianza (según folio 70) y por ende de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, en el cual tenía las siguientes funciones: Denominación del Cargo: (según folios 73 y 74) Jefe del Departamento de Facturación y Cobranzas. Finalmente solicitó se niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente, y declare Inadmisible el Recurso de Nulidad por la falta de cualidad de funcionario de carrera.
Por ultimo, señalo que “de no acordar la petición anterior, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Rita Vásquez, por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que lo remueve del cargo que venía desempeñando en el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, esta ajustado a derecho y así pido respetuosamente sea declarado por este honorable juzgado.”
Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decidir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia para conocer y decidir la presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6 establece lo siguiente:
“Ordinal 6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
Ahora bien, en virtud que el presente caso se trata de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por la ciudadana Rita Vásquez, en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La presente querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, se circunscribe en la solicitud por parte de la ciudadana Riva Vásquez de la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio N° SAADEMO 017/13, emanado del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Facturación y Cobranza del referido Servicio Autónomo, por estar viciada por ilegalidad e inmotivación, solicitando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir desde su desincorporación del cargo.
En primer término, alega la parte querellante que inició sus labores dentro de la Administración Pública en fecha 01 de noviembre de 1973 previo nombramiento signado con el N° S0378 emanado del Ministerio de Educación, hasta el día 31 de diciembre de 1.981, de igual modo señala que en fecha 16 de marzo de 1.982, paso a ocupar el cargo de Supervisora de Oficina I adscrita a la Dirección de Aduanas Región Centro Occidental, hasta el día 31 de diciembre de 1.985; que en fecha 01 de enero de 1.986, paso a ocupar el cargo de Contabilista Jefe II, adscrita al Departamento de Planificación y Finanzas de la Dirección General de Aduanas Región Centro Occidental, en el Estado Anzoátegui, cargo ejercido hasta el 01 de octubre de 1.988. Posteriormente, adujo la querellante que suscribió varios Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, desde el año 2003 hasta el año 2004; seguidamente en fecha 01 de febrero de 2005 hasta el 14 de agosto de 2005, se encontraba laborando para el referido Servicio Autónomo, bajo la modalidad de Contrato Individual de Trabajo, de igual modo aduce que a partir del 15 de agosto de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2005 se encontraba ejerciendo funciones para el referido Servicio Autónomo bajo la modalidad de Contrato de Trabajo por Honorarios Profesionales. Por último señala que en fecha 01 de enero de 2006, fue designada por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas para ejercer el cargo de Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas, cargo ejercido hasta el día 11 de enero de 2013, fecha de su remoción.
Por su parte, frente a los mencionados alegatos de la querellante, la representación judicial de la parte querellada, manifestó entre otros fundamentos de hecho y de derecho que la querellante no puede ser considerada funcionaria de carrera por cuanto su ingreso al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas en fecha 14 de mayo de 2003 se produjo mediante Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado como Asesor Contable, hasta el 31 de diciembre de 2005; siendo que para la fecha 11 de enero de 2006 fue designada al cargo de Jefa de Facturación y Cobranzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas. (Vid. folios 102 al 109).
Asimismo la parte querellada alega que al haber sido designada la recurrente como Jefa de Facturación y Cobranzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, su nombramiento tiene carácter provisorio, encontrándose el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas facultado para dejar sin efecto su designación, por cuanto ostentaba para el momento de su remoción la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Frente a la situación planteada, debe esta Sentenciadora precisar que en el presente caso, la ciudadana Rita Vásquez pretende hacer valer el desempeño de la funciones como funcionaria de carrera desde su ingreso en fecha 01 de noviembre de 1973, cuando fue designada mediante nombramiento N° S0378 emanado del Ministerio de Educación -actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes- y que como consecuencia directa de ello, ostentaba la condición de funcionario de carrera, siendo este hecho violentado por la administración –según alega- al suscribirle Contratos de Trabajo simulando la condición de contratada, para así vulnerar su condición funcionarial.
Ante las aseveraciones realizadas por la hoy querellante y por el ente querellado, es necesario para quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por en la Ley de Carrera Administrativa –aplicable a rationae temporis- en sus artículos 214 y 215 los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 214: El funcionario de carrera que haya egresado por una de las causas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrá reingresar en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempañaba el funcionario cuando se produjo su retiro de la Administración Pública Nacional.
En los casos de funcionarios de carrera retirados de cargos de libre nombramiento y remoción, el reingreso se hará en un cargo de la misma clase a la del último cargo de carrera desempeñado.
Para reingresar a una clase de cargo diferente el aspirante deberá cumplir los requisitos exigidos para su ejercicio.
Artículo 215: El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de 10 años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa”.
El ordenamiento jurídico consagra, como se observa, la forma de egreso y reingreso como derecho de los funcionarios públicos en la Administración Pública, siendo su reingreso en un cargo de carrera de la misma clase al que desempeñaba cuando se produjo su retiro (por renuncia o por reducción de personal), toda vez que, al haber adquirido la condición de funcionario de carrera por efecto de su anterior desempeño en la administración, dicha condición persiste, de manera que su reingreso podrá efectuarse sin necesidad de cumplir los requisitos exigidos para ingresar a la Carrera Administrativa, salvo en los casos en que haya estado separado de su cargo por más de diez (10) años. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: Marcela Magali Cárdenas).
Así las cosas, estima este Tribunal que las disposiciones normativas anteriormente referidas resultan plenamente aplicables al caso de autos, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas, que la ciudadana Rita Vásquez, ingresó en fecha 01 de noviembre de 1973 previo nombramiento signado con el N° S0378 emanado del Ministerio de Educación -actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes-, hasta el día 31 de diciembre de 1.981, posteriormente reingreso en fecha 16 de marzo de 1.982, ocupando el cargo de Supervisora de Oficina I, adscrita a la Dirección de Aduanas Región Centro Occidental, hasta el día 31 de diciembre de 1.985; asimismo, se verifica de actas que a partir de la fecha 01 de enero de 1.986, paso a ocupar el cargo de Contabilista Jefe II, adscrita al Departamento de Planificación y Finanzas de la Dirección General de Aduanas Región Centro Occidental del Estado Anzoátegui, cargo ejercido hasta el 01 de octubre de 1.988, no demostrando mediante prueba alguna que haya permanecido en la Administración Pública de manera ininterrumpida hasta el 01 de agosto de 2003, fecha esta para la cual fue contratada por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas para ejercer el cargo de Asesor Contable.
Se verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la ciudadana Rita Vázquez, no logró demostrar con pruebas fehacientes que permaneció en el ejercicio de sus funciones dentro de la Administración Pública desde el año 1988 hasta el año 2003, constatándose así, que la hoy querellante estuvo separada de la Administración Pública por un lapso mayor al establecido en el artículo 215 de la Ley de Carrera Administrativa, perdiendo así el beneficio de reingresar a la carrera administrativa, aunado al hecho que su ingreso al Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, para ejercer el cargo de Asesor Contable, se realizó en base a contrato de trabajo por tiempo determinado, en consecuencia, se desestima el alegato presentado por la parte querellante sobre su condición de funcionaria de carrera. Así se decide.
En atención a lo alegado por la parte querellante en relación a que el cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, resulta pertinente destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, los cargos de la Administración Pública se presumen de carrera, salvo aquellos exceptuados por la Ley, entre los que se encuentran los considerados como de libre nombramiento y remoción, en razón de la índole de sus funciones y de la jerarquía del cargo que ocupan en la Administración Pública.
Del mismo modo, los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que los funcionarios de libre nombramiento de remoción son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por ley y se encuentran clasificados de la siguiente forma: los cargos de alto nivel, y los cargos de confianza. Con referencia a estos últimos, los cargos de confianza se encuentran definidos por el texto legal in comento en el artículo 21 donde expresa lo siguiente: “los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes (…)”
De esta forma, los denominados cargos de confianza, catalogados como de libre nombramiento y remoción, se encuentran excluidos de la carrera administrativa en virtud de las funciones inherentes a dichos cargos; por lo que, a los fines de calificar un determinado cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debe atenderse ineludiblemente, en cada caso específico, a la índole de las funciones inherentes al cargo de que se trate, pues para ello, tales funciones deben implicar para sus titulares una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.
Sobre la base de lo expuesto, en el caso sub iudice, al fundarse la decisión de remover a la querellante tomando en consideración la condición de confianza y, por consecuencia, de libre nombramiento y remoción, del cargo por ella desempeñado, constituía un deber de la Administración comprobar fehacientemente la exclusión de la carrera del cargo que ostentaba dicha ciudadana por encontrarse contemplado, en criterio de la Administración, dentro de la categoría prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo para ello al examen de la índole de las funciones por ella desempeñadas, pues sólo era posible tal exclusión si dichas funciones implicaban para su titular, en este caso, la querellante, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.
Ahora bien, haciendo un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional cursante al folio setenta (70) de la pieza principal, original de Oficio N° 032, de fecha 11 de enero de 2006, emanado de la Gerencia General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Rita Vásquez, del cual se desprende lo siguiente: “por disposición de la Gerencia General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), a partir del 01 de Enero del 2006, usted ha sido DESIGNADA con carácter Provisorio, para ocupar el cargo de jefe de Departamento de Facturación y Cobranzas…”.
Concatenado con lo anterior, en el folio siete (07) del expediente administrativo consignado por el ente querellado, se desprenden las funciones a realizar por el Jefe del Departamento de Facturación y Cobranzas del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, entre las cuales se señalan: Controlar y recibir las recaudaciones por concepto de operaciones, tasas, estacionamiento y operaciones efectuadas en el despacho de vuelo, llevar un libro diario de control de las dosas, tasas y estacionamiento, recibir y verificar el dinero de las operaciones de tasas, estacionamiento y pago de facturas de concesionarios por alquiler de locales, efectúa depósitos bancarios, controla las operaciones efectuadas en el despacho de vuelo, controla diariamente los pagos recibidos y depositados, llevar un control físico de las cuentas por cobrar y depósitos en garantía, realiza las cobranzas de manera telefónica, correo electrónico y a través de oficios, atención de las personas que acuden a la unidad a tratar asuntos relacionados con cobranzas, realiza actividades de mercado de los locales disponibles en el área del Aeropuerto, revisa y firma correspondencia y oficios emitidos por la unidad a su cargo, mantener en orden el equipo de trabajo reportando anomalías, elaborar informes periódicos de las actividades realizadas, realizar cualquier otra tarea asignada.
Es por ello, que en virtud de lo expuesto anteriormente, existen elementos de convicción para este Tribunal que determinan efectivamente que el cargo que ejercía la querellante como Jefe del Departamento de Facturación y Cobranzas, en relación a las funciones coordinadoras y de confiabilidad que desempeñaba la parte querellante en el ente descentralizado funcionalmente, fungen como medio probatorio esencial para clasificar el tan mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción por las características que reviste, razón por la cual, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra afectado del vicio de ilegalidad e inmotivación, por las razones antes mencionadas. Así se declara.
En este sentido, determinada como ha sido en el análisis ut supra, la ausencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, resultaría inoficioso pronunciarse sobre las demás solicitudes realizadas por la misma, en virtud de que son consecuencias que se derivan de la nulidad del acto impugnado. Así se declara.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante desde la fecha de su remoción de la Administración Pública, hasta la fecha en la cual se suscribe el presente fallo, no le han sido pagadas las prestaciones sociales derivadas de su relación de empleo público.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó durante el proceso medio probatorio alguno que permita a quien aquí juzga determinar que procedió con su deber en el pago oportuno de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya pagado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana Rita Velásquez, las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, se permite traer a colación quien aquí decide el criterio sostenido sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo criterio reiterado de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, “se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Articulo 92: …Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, que dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Con respecto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
El mencionado extracto indica que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 11 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la ciudadana RITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.612.392, con domicilio procesal en la Urbanización San Rafael, vereda 15 N° 71, Sector Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFG.-
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