REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

Asunto NP11-G-2013-000142
QUERELLA FUNCIONARIAL. (Nulidad de acto administrativo)

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.587, asistido por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En esta misma fecha se le dio entrada.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante:

“Que ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas según designación de fecha 09 de Enero de 2006, para ejercer el cergo de JEFE DE DIVISIÓN Y FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, devengando un salario de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 4.356,00), y fui notificado de mi remoción del cargo mediante oficio Nº RH 001757/13 de fecha 17 de junio de 2013 y recibido en fecha 18 del mismo mes y año.”
Arguye que “en el transcurso del tiempo en el cual desempeñé mi cargo, sufrí de ciertas dolencias que fueron diagnosticada como 1.- Lumbalgia recurrente. 2.- Discopatía degenerativa L5S1 y 3.- Protusión discal posterolateral derecha L5S1, que me impidieron realizar mis labores habituales, recomendándose desde el año 2012 que se hicieran los trámites legales para la obtención de mi incapacidad laboral y para la asignación correspondiente de la pensión de invalidez correspondiente”.
Asimismo “comencé a ser evaluado mensualmente y a ordenarse repetidos reposos, en vista de la incapacidad, incluyendo uno que me fuera otorgado el mismo día en que fui removido de mi cargo, por lo que considero se me removió del cargo, estando bajo un régimen de reposo médico”.
Ahora bien “…la antes aludida Resolución signada con el número N-G 084/2013 mediante la cual se me removió del cargo, sencillamente indica que mi cargo es de Libre Nombramiento y Remoción, cosa que es cierto, y que por tanto en conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no pretendo discutir. Sin embargo, la mencionada Resolución, no considera para nada la situación real que desde el punto de vista funcionarial yo tenía en ese momento, pues me encontraba de reposo médico, en pleno trámite de una incapacidad para la obtención la pensión de invalidez que por derecho me corresponde y se produjo tal resoluciones me cortó toda posibilidad de obtener el derecho de seguridad social que me corresponde, como es el de ser beneficiario de la mencionada pensión…”
Denuncia que fueron violados los derechos funcionariales como:
Primero: que se reconozca que en el momento en el cual se me notifica la remoción, me encontraba de reposo médico y por tanto se debió esperar que dicho reposo concluyera para hacer efectiva la remoción del cargo, por lo que me corresponderá el pago del salario correspondiente al mes de reposo que va desde el 18 de junio hasta el 18 de julio de 2013. Denuncio por tanto que se me violo el derecho de permanecer en el cargo mientras me encontraba de reposo médico por incapacidad para laborar producida por la situación de salud antes aludida.
Segundo: la administración Estadal, conociendo a cabalidad que me encuentro en una situación de incapacidad para la realización de mis actividades laborales habituales, procede, obviando o sobrepasando derecho que me corresponde, a removerme del cargo y por tanto retirarme de la administración, sin considerar que la ley impone un deber de asistencia con una persona que se encuentre en mi situación pues la Ley ha reconocido el derecho que tengo a que se me asigne una pensión de invalidez.
Es el caso ciudadana Juez que laboré en la Gobernación del estado Monagas por mas de seis (06) años, pero no tengo por ello derecho a la jubilación puesto que no cubro los requisitos concurrentes de edad y tiempo de servicios par el beneficio de jubilación.
Ahora bien, considero que he sido suficientemente evaluado por el experto respectivo, pues si bien los reposos médicos que he presentado ante la Gobernación del estado Monagas son otorgados por el Dr, Víctor E. Dávila, como Traumatólogo, no es menos cierto que este médico ejerce la Jefatura del Departamento de Traumatología del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y quien además es médico del Seguro Social.
Manifiesta que, ciudadana Jueza, antes de proceder a removerme del cargo, la Gobernación del estado Monagas, debió solicitar a mi médico tratante en el Seguro Social, que se determinara el grado de incapacidad con la finalidad de observar el cumplimiento establecido en la Ley del Seguro Social y demostrado el grado de la misma, proceder a otorgarme la pensión de invalidez que me garantiza la Ley y al no hacerlo, violó mis derechos funcionariales.
Finalmente solicito que se me reconozca el derecho que tengo a recibir el mes de salario por habérseme removido mientras me encontraba de reposo médico por un mes y se me reconozca fundamentalmente, previa acreditación de los requisitos mediante pruebas, el derecho que tengo a gozar de la pensión de invalidez a la que se refiere el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, declarando CON LUGAR la presente demanda.
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el querellado un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificado en fecha 18 de junio de 2013, fecha de su notificación, según oficio: RH 001757/13, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de junio de 2013, fecha en el que se da por notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2013, transcurrieron DOS (02) meses VEINTINUEVE (29) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.587, asistido por el abogado Luís Enrique Simonpietri Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/ya-
ASUNTO: NE01-G-2013-000142