REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-O-2013-000035
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL VALLE BOLIVAR MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.396.528, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa AERO SERVICE CAFÉ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2.012, anotada bajo el Nº 15, tomo 7-A RM MAT y registrada con el número de información fiscal RIF J- 29670437-6, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 28.654; contra el SERVICIO GENERAL AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO), este Tribunal habiéndose celebrado la inspección ordenada mediante auto de fecha seis (06) de septiembre de 2013, y estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la medida de Amparo Cautelar solicitada en el presente proceso, advierte lo siguiente:
DEL FUNDAMENTO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Fundamenta la quejosa su solicitud de amparo cautelar en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando “se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene la suspensión del desalojo del local donde funciona mi Empresa AERO SERVICE CAFE, C.A…” destacando que “…dicha suspensión es indispensable para evitar los graves e irreparables perjuicios que tales hechos, actos y actividad inconstitucional e ilegal generan, en primer lugar la evidente violación por parte de la accionada del principio del debido proceso consagrado en la Carta Magna, como el principio de legalidad; en segundo lugar, el derecho al trabajo, de un grupo de trabajadores que quedaran desamparados, de aplicarse el desalojo del local arrendado, donde presan (sic) sus servicios, daño que no se le podría reparar como seria (sic) tiempo sin generar ingresos para cada uno de ellos y sostener o mantener sus familiares; en tercer lugar (…) el daño irreparable que se la (sic) causa a la accionante” (Negrillas propias del escrito).
Ahora bien, con ocasión de lo expuesto este Tribunal en fecha seis (06) de septiembre de 2013, de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 259 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se trasladó y constituyó según mandato contenido en auto de fecha 05 de septiembre de 2013 en la sede de la Sociedad Mercantil Aero Service Café, C.A, ubicada en el área de embarque, planta baja del Aeropuerto José Tadeo Monagas, en la que evacuó una prueba de inspección judicial sobre el aludido local, percatándose de lo siguiente:
“Una vez ubicados en el área de embarque, piso planta baja, en el referido local a inspeccionar, este tribunal deja expresa constancia que fue recibido por los ciudadanos DOS RAMOS DA SILVA GABRIEL HERNAL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.371.506 y la ciudadana BOLIVAR MONAGAS GRACIELA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.396.528. Se inició el recorrido en el área de la cocina, pudiendo observar lo siguiente: de entrada un congelador blanco de metro y medio aproximadamente de largo por un metro de ancho, marca industrial, en el cual se pudo observar pulpa de frutas debidamente empacada al vacío, así como frutas naturales tales como fresa, durazno y lechosa, peladas y picadas. Se observa de igual manera una nevera vertical marca Articold, en la cual se encontraba almacenados diversos lácteos, embutidos, panes, panes para sándwich, huevos, carnes, salsas, bandeja con carne para hamburguesas listas para su cocción, al igual que el pollo observado. Igualmente este tribunal deja constancia que observó y tuvo a la vista una freidora marca Freiton profesional, la cual se encontraba en uso; el Tribunal verifica el uso y existencia de una doble plancha marca Electromaster; se deja constancia que se encuentran a la vista los siguientes utensilios: cuchillos, cubiertos, platos, vasos, servilletas de papel; dos (02) barras con tope lineal, once (11) paquetes de café en grano, de dos (02) kilogramos aproximadamente cada uno, un (01) exprimidor de jugos, un (01) filtro de ozono, dos (02) licuadoras, un (01) saco grande de naranja y un saco grande de azúcar refinada. Una vez culminado el recorrido en el área de la cocina, estando en el área de bar (mostrador), este tribunal observa la existencia de dos (02) computadoras marca Advanced, color negro, de pantalla táctil en uso, una (01) máquina de café expreso, marca Rancilio, modelo Época, un (01) moledor de café, marca Rancilio (en granos), el cual se encuentra en uso y copado a la capacidad requerida, un (01) fregador de platos de acero inoxidable, igualmente se observan veinte (20) cajas empaquetadas de refresco en lata, una (01) caja de nestea, media caja de refresco de botellas. Igualmente el tribunal observa que se encuentra una nevera para vinos marca Samsung, tres (03) neveras verticales industriales, las cuales contienen diversas cantidades de bebidas, entre ellas: agua, nestea, jugos, cervezas. El tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el área inspeccionada cuatro (04) trabajadores de los cinco (05) que laboran en el primer turno, los cuales son identificados de la siguiente manera: Rocca Bolívar María José, Mota Jesús Manuel, Mota Peñaver Ángel Miguel, Graciela del Valle Bolívar Monagas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.080.260, V- 3.345.580, V- 24.864.272 y V- 5.396.528 respectivamente. Continuando con el recorrido, el tribunal deja constancia que el área de bar cuenta con un tope de granito para el mostrador de color negro de aproximadamente cuatro metros de largo. Se deja constancia de la existencia de punto de cuenta; en el área de comedor se verifica la existencia de doce (12) mesas de metal redondas cada una conformada por cuatro sillas, un servilletero y un dispensador de azúcar. Asimismo, se observa en la decoración de dicha áreas diversas banderas internacionales, dos (02) televisores pantalla plana marca Phillips, un (01) letrero interactivo. El local cuenta con una Santamaría de seguridad, así como con el letrero identificativo del local inspeccionado y ocho (08) cámaras de seguridad distribuidas en el área inspeccionada. Este tribunal deja constancia que la ciudadana Graciela Bolívar, antes identificada, manifestó que el depósito de este local se encontraba compartido con American Travell, en virtud de los problemas eléctricos presentados en el Aeropuerto. En virtud de tal apreciación, este tribunal al constituirse en el local donde funciona American Travell, procederá a verificar tal información. Una vez constituidos en el área de depósito indicado por la referida ciudadana, este tribunal puede observar que se encontraban cinco (05) cavas industriales marca Tecoven de dos compartimientos cada una de color gris, todas en funcionamiento; de los cuales una sola de las referidas cavas sirven de almacenamiento y refrigeración para las carnes, frutas, con capacidad aproximada de 1.000 Kg. cada una, observándose esta capacidad a la mitad, de empaquetados de frutas y pulpa de frutas al vacío (fresas, guanábana, lechosa y melón). Dicho depósito se encuentra ubicado en la planta alta, local central American Travell. (Véase al respecto acta de Inspección Judicial que cursa inserta a los folios 67 al 70 del expediente)
Sustanciada de esta forma la solicitud del amparo cautelar presentada, considera indispensable quien decide aclarar lo siguiente:
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, con ocasión a la notificación que le hiciera en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013 a la Sociedad Mercantil Aero Service Café, C.A., ya identificada, el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas, adscrito a la Gobernación de dicha entidad territorial, de la Resolución No. 007/2013, a tenor de la cual dicho ente declaró “Extinguir” el contrato administrativo de arrendamiento suscrito con la aludida sociedad mercantil el cual compromete el uso del local comercial ubicado en la sede del referido aeropuerto, local S/N Aero Service Café, C.A., planta baja área de embarque.
Dicho acto administrativo, conforme se evidencia de las narraciones que se hacen en el escrito de Amparo Constitucional deviene de la existencia de un procedimiento administrativo aperturado en fecha veintisiete (27) de julio de 2013 y sustanciado con la participación de la hoy quejosa.
Ahora bien, ciertamente la Acción de Amparo Constitucional representa un medio eficaz, expedito y eficiente para restituir la situación jurídica previa a aquella actuación cuyo despliegue resultó o amenaza con resultar lesivo a los derechos y garantías constitucionalmente reconocidas a los particulares, su tramitación resulta muy breve y sumaria, de allí que la decisión que sobre dicho procedimiento recaiga resulte restitutiva y no declarativa de derechos, pues su inmediatez no permite un análisis probatorio exhaustivo por lo que ésta no representa un mecanismo para crear derechos, sino para restituir a sus titulares en el disfrute de los mismos.
Aclarado lo anterior, se advierte que si bien es cierto la lesión que se denuncia en el presente caso tiene que ver con los efectos que sobre un particular genera un acto administrativo determinado, dictado por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas en ejercicio presuntamente de las potestades exorbitantes de la Administración Estadal en materia de Contratos Administrativos, no es menos cierto que el particular en ningún caso puede pretender que a través de la acción de Amparo Constitucional se efectúe un control del acto administrativo que señala le resultó lesivo, pues los efectos de la decisión que se dicte únicamente podrán restituirle en el disfrute de un derecho constitucional, de allí que esta Sentenciadora se vea constreñida a limitar su análisis a determinar si como consecuencia de esa actuación administrativa se le están cercenando a la quejosa los derechos constitucionales que señala como vulnerados y que sirven de fundamento para la solicitud de Amparo Cautelar, de allí que será en estos términos en que quien decide dictará la presente decisión. Así se declara.
Hechas las consideraciones que anteceden, se observa que señala la peticionante vulnerados con la emisión del acto recurrido su derecho a la defensa, al trabajo, y las garantías al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que parafraseándola se ven afectados al habérsele privado del uso del local sin que hubiese podido recuperar la inversión realizada en él, dejando desprovistos de empleo a más de 10 trabajadores de forma directa, lo que impone el deber de analizar la procedencia o no del amparo cautelar solicitado, en base a los requisitos tradicionales para la procedencia de toda medida cautelar, entiéndase presunción de buen derecho, peligro en la demora y peligro de daño, lo que se hace de seguidas:
Así, en relación a la presunción de buen derecho o fomus bonis iure, el mismo exige la demostración de la existencia en cabeza del solicitante de la cautela del derecho que reclama, ciertamente en acciones restitutivas como la presente no puede entenderse que el buen derecho nazca del título que genera la relación arrendaticia, el cual cursa inserto a los folios 34 al 36 del expediente judicial, sino que va mas allá, exigiéndose que necesariamente se demuestre en autos la violación de los derechos señalados como lesionados entre los cuales como se expresó tenemos el derecho al trabajo, a la defensa y las garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Hechas las consideraciones que anteceden, se observa que en atención a lo peticionado se desprende del contenido de la inspección judicial realizada, que la hoy quejosa tiene entre otros a su disposición diversos refrigeradores en los cuales tienen contenidos distintos productos perecederos, equipos esos, que por ser de su propiedad pueden ser retirados del inmueble y ponerse en operación en un lugar distinto, de allí que no se acredite en este caso, el peligro inminente que las cantidades observadas pierdan su utilidad, razón por la cual no entiende quien decide acreditados o llenos los extremos de ley para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho interpuestos, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013) Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,
ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ.
La Secretaria Temporal,
ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.
En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal,
ABG. MIRCIA A. RODRIGUEZ G.
DDBM/MARG/jpb.-
|