TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Luís Odan Belisario, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.828.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía Del Municipio San Sebastián De Los Reyes Del Estado Aragua.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

EXPEDIENTES Nº DE01-G-1.994-000007 (4.089)

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 1.994 se inició el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto ante el Juzgado del Distrito San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el ciudadano Luís Odan Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.399.828, debidamente asistido por la abogada Migdalia Brown Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.032 contra La Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
En fecha ocho (08) de marzo de 1.994, el Juzgado Del Distrito de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua declaró su INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa por razón de la materia, motivo por el que ordenó la remisión de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo Del Estado Aragua).
En fecha 04 de mayo de 1.994, este Tribunal Superior procede a dar entrada y registro a la causa en los respectivos libros de este despacho, declarándose a su vez INCOMPETENTE para conocer el presente juicio, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Corte Suprema de Justicia, Sala-Político-Administrativa, quien en fecha 14 de agosto de 1.996 resuelve la regulación de competencia solicitada y declara al Juzgado solicitante COMPETENTE para el conocimiento del presente juicio así como también ordenó su remisión al Juzgado correspondiente; el cual en virtud de la decisión emanada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó el REINGRESO de dicho procedimiento.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:


DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 17 de enero de 1.994, fecha en la cual tuvo lugar la interposición de la presente demanda, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar al ciudadano Luís Odan Belisario ut supra identificados.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS HERRERA.

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. JESUS HERRERA.
Exp. Nro. DE01-G-1994-000007 (4089).-
MGS/DB