JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Carlos Manuel Figueredo Villamizar, Manuel Figueredo Mecq, y Jesús Edgardo Mecq Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.278, N° 78.461, N° 74.534, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar.

Asunto Nº DE01-G-2009-000113
Asunto antiguo: 9.751
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I.- ANTECEDENTES.

En fecha 30 de Abril de 2009, tuvo lugar la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, seguida por la Sociedad Mercantil Siliven Edificaciones C.A., por intermedio del ciudadano Abogado Jesús Edgardo Mecq Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.534 en su carácter de Apoderado Judicial contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, se pronunció sobre la medida cautelar y ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo recurrida, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y boletas de notificación.
En fecha 03 de Junio de 2009, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente, en la cual solicita nombramiento de correo especial y despacho de comisión.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual nombra correo especial y dictó despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, diligencia la Representación Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó el abocamiento para el conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se dictó auto en el cual se ordenó librar información mediante oficio al Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Recurre, "Omissis... contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 07-656, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Inspectoría del Trabajo Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, […] notificada en fecha 24 de Noviembre de 2008,…”
Que, "Omissis... del contenido de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda […] así como de las distintas actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a esa Inspectoría del Trabajo se desprenden una serie de errores, omisiones y contradicciones que hacen procedente su declaración de nulidad,…”
Que, "Omissis... la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta las probanzas aportadas a la hora de decidir, de allí que se impidió a Siliven Edificaciones C.A. desvirtur los hechos esgrimidos por tales reclamantes, produciéndose así una violación al derecho a la defensa de mi representada y al debido proceso, […] la Providencia Administrativa recurrida es nula por estar inmersa en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución vigente, por existir falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, […] además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido; el derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y a la tutela efectiva de los derechos de mi representada,…”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II.- DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Omissis… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”
Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte recurrente diligenció solicitando el abocamiento en la causa. Y en fecha 19 de Noviembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual remite información al Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua; sin constatarse un verdadero impulso a las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión en fecha 05 de Mayo de 2009.
Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte recurrente estampó diligencia en la cual solicitó el abocamiento.
No obstante, al folio 49 y siguiente de la pieza principal, se evidencia como última actuación del Tribunal el auto dictado en virtud del oficio N° 7.278-09 de fecha 16/12/2009, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 19 de Noviembre de 2010, y la de la parte recurrente fue el día 04 de Noviembre de 2010, sin constatarse un verdadero impulso procesal tendiente a la practica de las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión en fecha 05 de Mayo de 2009; evidenciándose que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil SILIVEN EDIFICACIONES C.A. ut supra identificada, por intermedio de Apoderado Judicial, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
TERCERO: Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS HERRERA

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. Nº DE01-G-2009-000113
ANTIGUO 9.751
MGS/J