JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°
PARTE RECURRENTE (S): Ciudadano Freddy Eduardo López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.270.475.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado Freddy de Jesús Silva Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asunto Nº DE01-G-2011-000076
Asunto antiguo: 10.939
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se dio inicio a la presente causa judicial, mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Freddy Eduardo López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.270.475, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros, del Grupo Empresarial GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A., Similares y Conexos del Estado Aragua (SINBOTRAGRINAC), asistido por Abogado contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
Recibidas las actuaciones, el tribunal de la causa dictó auto en el cual le dio entrada a la causa, y ordenó su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 10939 y según actual nomenclatura corresponde al asunto N° DE01-G-2011-000076
En fecha 10 de Octubre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Aragua, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; Boletas de notificación dirigidas a los terceros interesados; y Despacho de Comisión respectivo.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 821 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél a la constancia en autos las notificaciones debidamente practicadas.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Reseña, "Omissis... en fecha tres (3) de mayo del 2011, siendo las 10:05 am, se presentó por ante la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el ciudadano Freddy Eduardo López Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- CI 7.270.475, en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros, del Grupo Emprasarial GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A., Similares y Conexos del Estado Aragua (SINBOTRAGRINAC), […] para el registro de la organización sindical, al cual de le asignó el número de expediente 043-2011-02-00048, y donde se consignó todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, […] por error involuntario la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, decidió no registrar nuestra organización, por lo que en fecha 22 de Junio del 2011, recurrimos el auto de no legalización,…”
Que, "Omissis... en fecha 29 de Julio del año 2011, la abog. Sheila Yubiry Romero Gonzáles (sic.) Inspectora del Trabajo de Maracay Estado Aragua, ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de no legalización de fecha 02/06/2011,…”
Que, "Omissis... la ciudadana inspectora del trabajo de Maracay, violentó el derecho constitucional en su artículo 95, así como no aplicó la norma establecida en el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo,…”
Que, "Omissis... la ciudadana Inspectora del Trabajo de establece en el auto de fecha 29 de Junio del 2011, que el auto no es objeto de apelación fundamentando su decisión erróneamente en el artículo 598 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el artículo 4255 de la ley orgánica del trabajo, establece que es recurrible por ante el ministerio del ramo, y que fue lo se realizó en fecha 22 de Junio de 2011,…”
Que, "Omissis... recurrimos o apelamos de la decisión de la Inspectora de no legalizar nuestra organización sindical y pedimos […] ordene a la Inspectoría del Trabajo, el registro de nuestra organización sindical,…”
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II.- DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Omissis… Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”
Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 09 de Agosto de 2011, en la cual la parte recurrente interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, sin haber la parte recurrente dado impulso a todas y cada una de las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión dictado en fecha 10 de Octubre de 2011.
Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 09 de Agosto de 2011, la parte recurrente asistida por Abogado interpuso el escrito contentivo del Recuso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
No obstante, al folio 60 de la pieza principal, se evidencia como última actuación del Tribunal el auto dictado en fecha 11 de Octubre de 2011, en la cual ordenó librar el Cartel de Notificación al primer (1°) día de despacho siguiente a aquél a la constancia en autos las notificaciones debidamente practicadas
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 11 de Octubre de 2011, y la de la parte recurrente fue el día 09 de Agosto de 2011, evidenciándose así que en exceso transcurrió el lapso legal de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a éste Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Freddy Eduardo López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.270.475, en su condición de Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores y Trabajadoras, Obreros, del Grupo Empresarial GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A., Similares y Conexos del Estado Aragua (SINBOTRAGRINAC), asistido por Abogado, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
TERCERO: Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS HERRERA
En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº DE01-G-2011-000076
ANTIGUO 10939
MGS/J
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