JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil el Entreverado, C.A. (R.I.F. J-30174657-0) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 66-A, en fecha 15 de Agosto de 2007.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Luís Humberto Sánchez Henrriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.938.

PARTE RECURRIDA: Sociedad Mercantil Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERMIMAR C.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

ASUNTO N° DP02-G-2013-000081

I. ANTECEDENTES

En fecha 15 de Agosto de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y cincuenta y uno (51) anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por la Sociedad Mercantil El Entreverao, C.A., (RIF. J-30174657-0), por intermedio de su Representación Legal, debidamente asistida por Abogado, contra el Acto Administrativo Resolución N° 003-2013, N° 1220/13, de fecha 17 de Julio de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERMIMAR), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por auto de la misma fecha 15 de Agosto de 2013, se acordó la entrada de la causa y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000081. Procediéndose de conformidad con la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de Julio de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente señala en su escrito los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Reseña que, "Omissis... [en fecha 01/08/2013], se hizo presente en el domicilio de mi representada la ciudadana María Orozco, en su carácter de consultor jurídico de la [Sociedad Mercantil] Ferias y Fiesta de Maracay C.A. (FERIMAR C.A.), ente adscrito y dependiente de la Alcaldía del Municipio Girardot, […] la consultora jurídica de Ferimar C.A., me manifestó que el motivo de su visita era con el fin de hacer de mi conocimiento que a mi representada EL ENTREVERAO C.A., se le había aperturado y dado inicio a un procedimiento sumario por incumplimiento del contrato de arrendamiento y de las leyes;…”
Que, "Omissis... en la mencionada boleta de notificación se evidencia claramente que ya está tomada la decisión de resolver el contrato de arrendamiento del área de terreno, donde está enclavada toda la estructura (bienhechuría) que es de mi propiedad la cual forma parte en todo de las instalaciones donde funciona mi representada. Por lo que la referida notificación con la decisión inclusive que ya emite, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y […] acarrea el cierre definitivo de la empresa, así como la perdida de los puestos de trabajo, lesionando Derechos Constitucionales
Que, "Omissis... el acto administrativo N° 1220/13, de fecha 17 de Julio de 2013, con identificación Boleta de Notificación que a mi nombre: Yarelys Yasmila Mendoza Urrutia, emanó de la Sociedad de Comercio Farias y Fiesta de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.), adolece de vicios de forma y de fondo que vician el acto de nulidad absoluta,…”
Que, no fue notificada del acto impugnado, lo cual es violatorio de las normas contenidas en el artículo 49 de la Carta Magna, y el artículo 15 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos; que el funcionario que dicta el acto administrativo es incompetente y no tiene la cualidad para dictarlo.
Que, "Omissis... mi representada no ha incumplido con ninguna de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, […] no ha expandido sus bienhechurías fuera de las medidas y linderos arrendados, […] El inmueble arrendado ha sido dedicado de manera exclusiva para el uso y funcionamiento del establecimiento comercial, […] El inmueble no ha sido objeto de uso para vivienda familiar tal y como se pretende hacer ver en la Boleta de Notificación, para aplicar sanciones….”
Que, "Omissis... [rechaza, niega y contradice] todos los señalamientos e imputaciones hechos a mi representada en cada uno de los considerandos de la Boleta de Notificación, sobre todo lo establecido en el último considerando de dicha Boleta,…”
Que, "Omissis... el acto impugnado contiene pronunciamientos que anticipan la decisión final del asunto, incluyendo conclusiones propias de una acto definitivo y no de uno de apertura de procedimiento. Por ello, considero que la Administración Municipal prejuzgó de manera definitiva acerca de la infracción alegada,…”
Solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar en la definitiva, y sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado.

III. DE LA COMPETENCIA

Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por ente adscrito a la administración pública municipal, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado Superior Estadal se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 eiusdem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena la notificación bajo oficio a los ciudadanos Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.), de igual forma se ordena la notificación mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
En igual sentido, se ordena requerir a la parte recurrida y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en número y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, éste Órgano Jurisdiccional procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Joan Aponte, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.256.294, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes (dirección o domicilio procesal) a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

La parte recurrente, platea medida cautelar de amparo, en los términos siguientes:
Que, "Omissis... el acto impugnado contiene pronunciamientos que anticipan la decisión final del asunto, incluyendo conclusiones propias de un acto definitivo y no de uno de apertura de procedimiento. […] solicito se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de que mientras dure el juicio contencioso administrativo de nulidad se mantenga la situación jurídica de mi representada,…”
Que, "Omissis... fundamento la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos L.O.P.A. Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda el procedimiento administrativo sumario en contra de la Sociedad Mercantil EL ENTREVERAO C.A., según la Boleta de Notificación signada con el N° 1220/13 librada en fecha 17 de Julio de 2013, presuntamente materializada en fecha 01/08/2013, tal como la parte recurrente señala en su escrito; debe éste Órgano Jurisdiccional acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
En este sentido, éste Juzgado Superior Estadal destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la recurrente, así, de un estudio preliminar reitera la recurrente que le ha sido vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud del acto administrativo impugnado, esto es la Boleta de Notificación N° 1220/13 librada en fecha 17 de Julio de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.), del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De los elementos de prueba sumaria, con los cuales la recurrente brinda soporte a la solicitud del Amparo Constitucional solicitado, cursan en autos los siguientes:
a) Copias fotostáticas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de las actas y estatutos de la Sociedad Mercantil El Entreverao C.A.
b) Copias simples de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil (FERIMAR C.A.) y la Sociedad Mercantil (EL ENTREVERAO C.A.).
c) Copia del Acta de fecha 09 de Agosto de 2013, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Copia de Recibo de Pago del Canon de Arrendamiento, de fecha 10 de Julio de 2013.
e) Copia de documentos y actas cursantes por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
f) Copia de comunicación de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por la Representante Legal de la Sociedad Mercantil El Entreverao C.A., dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
g) Copia simple de la Boleta de Notificación N° 1220/13, librada en fecha 17 de Julio de 2013, dirigida a la Representante Legal de la Sociedad Mercantil El Entreverao C.A.


Partiendo del contenido de la notificación éste Órgano Jurisdiccional observa el siguiente extracto:
["Omissis... ]

N° 1220/13 Maracay, 17 de Julio de 2013

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Ciudadana:
Yarelys Yasmila Mendoza Urrutia. C.I. V.- 12.171.676
Representante Legal de EL ENTREVERAO C.A.
Quien suscribe José Roldan López Rángel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.853.487, en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERIAS Y FIESTAS DE MARACAY (FERIMAR C.A.), empresa municipal […] hago de su conocimiento la Resolución N° 003-2013, del 17-07-2013, la cual se da íntegramente reproducida:
(…)
En uso de las atribuciones legales conferidas al Presidente de la Sociedad en el artículo 88, numerales 3 y 23 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay (FERIMAR C.A.), […] y de las atribuciones legales conferidas en las Cláusulas Tercera y Décima Novena del Acta Constitutiva de la Empresa FERIMAR C.A.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: Aperturar Procedimiento Administrativo Sumario en contra de la Sociedad Mercantil EL ENTREVERAO C.A., plenamente identificada, por cuanto, presuntamente, ha incurrido dentro de las causales de resolución de contrato de arrendamiento; y una vez aperturado el mismo, notificar a la ciudadana: YARELYS YASMILA MENDOZA URRUTIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.171.676, en su carácter de Vicepresidente, […] para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, exponga sus alegatos y promueva las pruebas correspondientes que justifiquen el presunto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento por ante la Empresa FERIMAR, C.A.; específicamente ante la oficina de Consultoría Jurídica, contra este suscrito el primero de septiembre de dos mil nueve, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el número 74, Tomo 74, todo ello de conformidad a lo previsto en el Artículo 40, literal b, de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos,…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, en materia de Amparo Constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, determinó:
“[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)” (Subrayado del Tribunal)

Dicho criterio aparece reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“(Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa éste Órgano Jurisdiccional, que de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de fundamentar la acción de amparo cautelar, señala principalmente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todo evento, la parte recurrente, en su escrito recursivo señaló: "Omissis... la referida notificación con la decisión inclusive que ya emite, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y por su puesto acarrea el cierre definitivo a la empresa, así como la pérdida de los puestos de trabajo, lesionando Derechos Constitucionales, tales como los derechos humanos y sociales como el derecho al trabajo. Por esa razón, fue que procedí a presentar Recurso de Reconsideración, contra el Acto Administrativo Resolución N° 003-2013, N° 1220/13, de fecha: 17 de Julio de 2013, con identificación Boleta de Notificación que a mi nombre: Yarelys Yasmila Mendoza Urrutia, emanó de la Sociedad de Comercio Ferias y Fiesta de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.) y de la misma manera procedía a contestar los cargos. Todo con fundamento a la violación de Derechos y Garantías Constitucionales evidenciados en dicho acto administrativo, que de inicio y en todo contenido adolece de vicios de nulidad absoluta,…”
Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. No obstante, corre inserto a los autos únicamente los documentos fundamentales de la demanda principal, específicamente el acto administrativo impugnado, esto es la Boleta de Notificación N° 1220/13, librada en fecha 17 de Julio de 2013, concerniente a la Resolución N° 003-2013 de la misma fecha 17/07/2013, emanada del Despacho de la presidencia de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A., basta reiterar que dichos actos administrativos son de mero trámite, actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin, cuyo objeto inmediato es hacer del conocimiento de la hoy recurrente sobre la apertura del procedimiento administrativo sumario, en los cuales la Administración Pública Municipal expresa algunas consideraciones o indicios para resolver un supuesto contrato administrativo, concediendo los lapsos útiles a los fines de que la hoy recurrente esgrimiera sus alegatos y pruebas necesarias en vía administrativa. (Vid. Folio 54 al 58 del expediente judicial).
En conclusión, lo alegado por la parte recurrente, es contradictorio, puesto que es precisamente dentro del procedimiento administrativo aperturado con ocasión de la presunta configuración de causales para la resolución de un determinado contrato de arrendamiento previamente celebrado entre las partes intervinientes, el medio para dilucidar o rebatir los cargos que formulara la administración pública municipal, que tiende a reguardar los derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, sin que constituya un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, resulta ajustado en derecho por las razones expuestas declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y así se decide.
VII. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil El Entreverao C.A., (R.I.F. J-30174657-0), por intermedio de su representación legal, debidamente asistida por Abogado, contra la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.).
SEGUNDO: Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se declara IMROCEDENTE del Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, Sociedad Mercantil El Entreverao C.A., (R.I.F. J-30174657-0), por intermedio de su representación legal, debidamente asistida por Abogado, contra la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.).
CUARTO: Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ferias y Fiestas de Maracay C.A., (FERIMAR C.A.), así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JESÚS HERRERA,
En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. DP02-G-2013-000081
MGS/jehd