TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: VICTOR RUBIO MUÑOZ Y OSWALDO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 2.528 y 9.704, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.456.528 y V- 2.943.381 respectivamente
REPRESENTANTE(S) JUDICIAL (ES Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional
Asunto Nº DE01-G-1994-000010.-
Asunto antiguo: 4.228
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 1994, fue presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay Estado Aragua, el escrito libelar contentivo del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Víctor Rubio Muñoz y Oswaldo Urdaneta, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 2.528 y 9.704, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.456.528 y V- 2.943.381 respectivamente, actuando en ese acto en su propio nombre y representación, contra la Gobernación del Estado Aragua. Acordándose su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro DE01-G-1994-000010, Numeración Antigua: 4.228.
En fecha 23 de noviembre de 1994 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay Estado Aragua (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), mediante sentencia interlocutoria, se declaro competente para conocer de las acciones interpuestas, Admitiendo en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; e improcedente la Solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 06 de Diciembre de 1994, los ciudadanos Víctor Muñoz y Oswaldo Urdaneta, mediante escrito, apelaron del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 23 de noviembre de 1994

En fecha 12 de diciembre de 1994, este Juzgado Superior, mediante auto oye dicha apelación en un solo efecto, y ordeno remitir las copias fotostáticas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de caracas.
En fecha 20 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados Víctor Muñoz y Oswaldo Urdaneta.
. En fecha 06 de mayo de 1997, este Juzgado Superior mediante auto, deja constancia de haber recibido oficio proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , mediante el cual remitió las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1995, mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En fecha 14 de mayo de 1997, este Juzgado Superior, acatando lo ordenando mediante sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la medida precautelar solicitada, respecto al recurso de nulidad, ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente que guarda relación con la procedimiento de expropiación interpuesto el Instituto Corporativo de la Vivienda Popular (INVIVAR).
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 07 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:
i) En fecha 20 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia mediante la cual declaro parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados Víctor Muñoz y Oswaldo Urdaneta

ii) En fecha 14 de mayo de 1997, este Juzgado Superior, acatando lo ordenando mediante sentencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la medida precautelar solicitada, respecto al recurso de nulidad, ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente que guarda relación con el procedimiento de expropiación interpuesto por el Instituto Corporativo de la Vivienda Popular (INVIVAR).
Así las cosas, se advierte que en el presente caso, la parte recurrente luego del 14 de mayo de 1997, fecha en la cual este Órgano Jurisdiccional, con intención de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente que guarda relación con el procedimiento de expropiación interpuesto por el Instituto Corporativo de la Vivienda Popular (INVIVAR), no habiendo realizado la misma, actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a los ciudadanos Víctor Rubio Muñoz y Oswaldo Urdaneta, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.456.528 y V- 2.943.381 respectivamente
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. , a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERRERA
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERRERA

Exp. Nro. DE01-G-1994-000010.-
Numeración Antigua: 4.228
MGS/ /gavs.