JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°

RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A, debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el Nro 58, tomo 183-B, de fecha 05 de marzo de 1986, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su denominación social originaria registrada en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 02, tomo 66-A., carácter que se acredita del Instrumento Poder de Representación Judicial Autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 17.546 y 101.282, respectivamente.
RECURRIDO: Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, registrada bajo el Nro. 904-09 de fecha 24 de diciembre de 2009
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asunto Nº DE01-G-2010-000181.-
Asunto antiguo: 9.915
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
En fecha 11 de marzo de 2010, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), oficio signado bajo el Nro 100-10, de fecha 22 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A, contra, la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, a razón de la declinatoria de competencia conferida por el referido Juzgado Segundo de Municipio del Estado Aragua.
En fecha 16 de Marzo de 2010, este Juzgado Superior mediante, auto se declaro competente para conocer del presente recurso y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consigna las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 16 de abril de 2010, diligencio, la ciudadana abogada Rita Elisa Daza Flores, mediante la cual le solicita al tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión del presente recurso.
En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado Superior mediante auto, acordo del abocamiento de la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco y se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 17 de mayo de 2010, diligencio la ciudadana abogada Rita Elisa Daza Flores, mediante la cual consigno dos (02) juegos de copias fotostáticas de los documentos pertinentes para la practica de la notificación de los Terceros Parte intervinientes en el presente recurso.
En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal Décimo del Estado Aragua.
En fecha 07 de julio de 2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber consignado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 08 de julio de 2010, diligencio la ciudadana abogado Rita Elisa Daza Flores, mediante la cual indicaba el domicilio de los Terceros Parte intervinientes en el presente recurso.
En fecha 08 de febrero de 2011, diligencio la ciudadana abogado Rita Elisa Daza Flores, mediante la cual solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este juzgado Superior.
En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia del abocamiento de la ciudadana Jueza Margarita García Salazar a la presente causa. En consecuencia se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudacion en el estado procesal correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y admite cuanto ha lugar en derecho el mismo. Remitiendo las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes.
“I”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por oficio recibido ante este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil Transporte Aser, C.A, mediante sus apoderados judiciales, con base a los siguientes alegatos:
“…Que en fecha 24 de diciembre de 2009, la inspectoria del trabajo del estado Aragua, dicto providencia administrativa mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por los ciudadanos José Mosquera, Camilo Mijares, John Sánchez, Denny Barra, Eleazar Hereida, Juan Aguilera y Jorge Kryszak, en contra de la empresa Transporte Aser, C.A y contra la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”
Fundamenta su solicitud en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica del trabajo y el código de procedimiento civil.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta de acto administrativo contenido en acta de fecha 24 de diciembre de 2009, a que se contrae la providencia administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”
Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 08 de febrero de 2011, en la cual le solicita a este Juzgado Superior el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez de este Juzgado Superior.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 28 de febrero de 2011, en la cual mediante auto declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y por ende admite en cuanto ha lugar en derecho el mismo; Ordenando las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el dia 28 de febrero de 2011, en la cual mediante auto declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y por ende admite en cuanto ha lugar en derecho el mismo; Ordenando las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes. y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 08 de febrero de 2011, en la cual le solicita a este Juzgado Superior el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez de este Juzgado Superior, evidenciándose del mismo que transcurrió más de dos (02) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesto por la Sociedad Mercantil Transporte Aser, C.A, mediante sus apoderados judiciales, los ciudadanos abogados Rita Elisa Daza Flores y Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 17.546 y 101.282, respectivamente, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, registrada bajo el Nro. 904-09 de fecha 24 de diciembre de 2009.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO

ABOG. JESUS HERRERA.
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERRERA.
Exp. Nº DE01-G-2010-000181.-
Numeración Antigua: 9.915
MGS/AG/gavs.