JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°


RECURRENTE (S): ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.909.
APODERADO (S) DEL RECURRENTE: KARLA VIRGINIA RAMIRTEZ ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 142.852
RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YIVIS JOEFINA PERAL NARVAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 170.549.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2012-000101.-
Asunto antiguo: 11.083.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 30 de marzo de 2011, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoado por la ciudadana ALEJANDRA DANIELLE ROJAS CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.668.909, debidamente asistida por la ciudadana abogado Karla Virginia Ramírez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 142.852, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2012-000101, Numeración Antigua: 11.083.
En Fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaro ser Incompetente para conocer y resolver del presente recurso; declinando su competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua)
En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió ante este Juzgado Superior, el presente expediente, ordenándose en esa misma fecha su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria, acepta la competencia declinada y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, declarando así, nula todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Aragua.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 02 de Noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el recurrente asistido de abogado ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, con base a los siguientes alegatos:

”… Preste Servicios para la Gobernación del Estado Aragua en forma ininterrumpida, por espacio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, contados desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha ultima en que renuncie voluntariamente al cargo de Secretaria Ejecutiva (Encargada). Ahora bien, la Gobernación del Estado Aragua me adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.548,85), por concepto de Prestaciones Sociales y otros derivados de la relación de servicio publico…”
Fundamenta su recurso en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo

Finalmente le solicita a este Tribunal Superior, se condene a pagar a la Gobernación del Estado Aragua, las cantidades dinerarias expresadas en su escrito libelar.
“III”
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 30 de Marzo de 2011, en la cual interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Habiendo transcurrido asi hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 19 de marzo de 2012, en la cual mediante sentencia interlocutoria, acepta la competencia declinada y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, declarando así, nula todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Aragua.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 19 de marzo de 2012, en la cual mediante sentencia interlocutoria, acepta la competencia declinada y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, declarando así, nula todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Aragua. y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 30 de Marzo de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de dos (02) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesto por interpuesto por la ciudadana Alejandra Danielle Rojas Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.668.909, debidamente asistido por la abogada en ejercicio karla Virginia Ramírez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 142.852, contra la Gobernación del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2013, siendo las 11:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. JESUS HERRERA
Exp. Nº DE01-G-2012-000101
Numeración Antigua: 11.083
MGS/ /gavs.