TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: María Elena Quintero López, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.453.464.

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRENTE: asistida de abogado.

PARTE RECURRIDA: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S)

APODERADOS(as) JUDICIAL(es) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

EXPEDIENTES Nº DE01-G-2008-000067 (9.419)

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 2.008, se presentó ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito contentivo del presente recurso de abstención o carencia, incoado por la ciudadana María Elena Quintero López, titular de la cédula de identidad N° V- 4.453.464, asistida en dicho acto por la abogado en ejercicio Astrid Albujas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 85.694 respectivamente, contra El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2.008, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, declarándose a su vez competente para conocer y tramitar dicho procedimiento, de igual forma ordenó notificar a las partes para hacer de su conocimiento la interposición del presente recurso.
En fecha 12 de Enero de 2.009, la abogada Astrid Albujas solicitó a este juzgado, libre el despacho de comisión correspondiente y se designe a su persona correo especial para llevar y traer las resultas de la comisión; lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2.009.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:


DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 12 de Enero de 2.009, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a la ciudadana María Elena Quintero López ut supra identificada.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS HERRERA.

En esta misma fecha, 19 de Septiembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS HERRERA.

Exp. Nro. DE01-G-2008-000067.-
Antiguo: 9419
MGS/DB