JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE (S): HEIDI NATALIA MALDONADO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.573.844.
APODERADO (S) DEL RECURRENTE: abogados en ejercicio, GUSTAVO E. GONZALEZ y ESTHER CLEMETE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 78.373 y 78.638.
RECURRIDO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (INVIGIR)
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2009-000110.-
Asunto antiguo: 9.844.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Junio de 2009, se presentó ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito libelar, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana HEIDI NATALIA MALDONADO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.573.844, debidamente asistida por el ciudadano abogado, DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260, contra EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. (INVIGIR).
En fecha 10 de Junio de 2.009, este Juzgado Superior mediante auto ordenó su registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. 9.844 (numeración antigua de este despacho) declarándose a su vez competente para conocer del presente recurso funcionarial; Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.009, este tribunal ordenó notificar mediante oficio a la parte recurrida a los fines de que presente los antecedentes administrativos correspondientes y de contestación a la interposición del presente recurso.
En fecha 20 de Julio de 2.010, el juez provisorio designado a este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia de lo solicitado por la parte accionante en fecha 14 de Julio de 2.010.
En fecha 26 de enero de 2.011, este tribunal dictó auto mediante el cual se acordó proceder al abocamiento de la Dra. Margarita García Salazar, Juez Superior Titular designada a este despacho, consecuente a lo solicitado por la parte recurrente.
En fecha 11 de febrero de 2.011, este Juzgado Superior, mediante auto insta a la parte actora que impulse las notificaciones ordenadas por el auto de admisión, a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2.011, mediante auto se deja constancia que el lapso para recusación e inhibición establecido, transcurriría de forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho, en consecuencia una vez vencido el lapso de abocamiento comenzaría este despacho a computar el lapso para la contestación.
En fecha 07 de abril del 2.011, la abogada Esther Clemente en representación de la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de que sean anexadas a los oficios librados para las respectivas notificaciones, en consecuencia este Tribunal Superior, acordó dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de abril de 2.011.
En fecha 20 de mayo de 2.011, el alguacil de este juzgado mediante auto hace constar que la notificación librada al Presidente(a) del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua fue imposible de realizar.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 04 de Junio de 2009, por la ciudadana Heidi Natalia Maldonado Cabrera, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.573.844, debidamente asistida de abogado, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que “Omissis…En fecha 01 de Octubre de 2.005, ingrese al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (INVIGIR), mediante la modalidad del contrato y habiendo superado el período de prueba, en fecha 12 de enero de 2.006 mediante RESOLUCIÓN N° 000-2006 emitida por la ciudadana; Arqto. ANA GIMENEZ, en su condición de Presidenta del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (INVIGIR) pase a ocupar el cargo de CONTADOR, dicho cargo lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de mi remoción, y como funcionaria del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (INVIGIR) era funcionaria de carrera ya que había superado el periodo de prueba, tenia el nombramiento, mis servicios eran remunerados, los cuales tenían carácter permanente. Es el caso que en fecha 26 de mayo del 2009, fui notificada verbalmente por la ciudadana; ing. JULIA ESTEVEZ LOZADA, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT (INVIGIR), que estaba removida del cargo como CONTADORA y que el retiro era de forma inmediata, por lo cual requería que le firmara mi renuncia. Ahora bien, por considerar que lo que se estaba fraguando era un fraude a la ley que no era la propia administración quien me retiraba del cargo por un procedimiento previo legalmente constituido sino que me pedían era mi propia renuncia cosa muy distinta, me negué rotundamente a prestarme a ese simulacro de despido por considerar que se me estaba violando descaradamente mis derechos laborales.”
Fundamenta su solicitud en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita a este Tribunal Superior, sea admitido el presente recurso funcionarial, sustanciado conforme a derecho, apreciado en su justo valor procesal y declarado Con Lugar en la definitiva de ley.
“III”
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (INVIGIR), lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que una vez admitido en presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y libradas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, la parte querellante en el presente recurso, no procedió a instaurar ninguna actuación de impulso procesal consiguiente para la realización de dichas notificaciones, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la elaboración de las notificaciones, interés procesal alguno en consumar las mismas.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales se constata, que como última actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio, ocurrió el día 07 de Abril de 2011, en la cual solicitó copias certificadas a los fines de de que fuesen anexas a los oficios librados para practicar las notificaciones correspondientes, de las cuales solo fueron efectuadas las dirigidas a: Alcalde y Sindico del Municipio Girardot del Estado Aragua. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 20 de mayo de 2.011 en la cual mediante auto, el alguacil de este Juzgado hizo constar que fue imposible practicar la notificación dirigida al Presidente (a) del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua (INVIGIR). Y como última actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 07 de Abril de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de dos (02) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de, interpuesto por interpuesto por la ciudadana Heidi Natalia Maldonado Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.573.844, debidamente asistida por el abogada en ejercicio Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260, contra El Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del Estado Aragua (INVIGIR).
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS HERRERA.
En esta misma fecha, 19 de Septiembre de 2013, siendo las 11:50 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
ABOG. JESÚS HERRERA
Exp. Nº DE01-G-2009-000110
Numeración Antigua: 9.844
MGS/ DB
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