JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL A.OT. INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 24, tomo 06-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano abogado Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 67.311
RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 07-00461, expediente Nº 043-07-01-03552. Emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 2008.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ASUNTO Nº DE01-G-2009-000106.-
ASUNTO ANTIGUO: 9.468

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de Diciembre de 2008, ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil A.O.T. Inversiones Inmobiliaria, C.A, mediante su apoderado judicial, el ciudadano Nicolás Martínez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro . 67.311, contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 07-00461, expediente Nº 043-07-01-03552. Emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua. acordándose su entrada, ordenando su registro e ingreso en los libros respectivos, dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número Nro DE01-G-2009-000106, Numeración Antigua:9.468
En fecha 07 de enero de 2009, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso; y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho el mismo. Ordenando las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes.
En fecha 12 de enero de 2009, diligencio el ciudadano Juan Carlos Álvarez Rocco, debidamente asistido de abogado, en la cual solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica; y para ello solicito se le nombrara correo especial.
En fecha 06 de mayo de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica e igualmente nombro como correo especial, al ciudadano Juan Carlos Álvarez Rocco.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

II. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el apoderado judicial de la sociedad Mercantil A.O.T. Inversiones Inmobiliarias, C.A, en el cual interpone ante este Órgano Jurisdiccional, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; con base en los siguientes alegatos:
Que “Omissis… En fecha 17 de marzo de 2008, la inspectoria del trabajo del Estado Aragua, dicto providencia administrativa, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos del accionante, ciudadano Joel Blanco, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.077.386, en contra de mi representada A.O.T. Inversiones Inmobiliarias, C.A, contenida en el expediente Nº 043-07-01-03552, con el agravante que este acto se materializa en esa fecha (11 de junio de 2008) sin que se produjera valida, eficaz y efectivamente la notificación de mi representada, para la comparecencia del acto de la contestación de la solicitud, ni la notificación de la providencia administrativa a que se ha hecho referencia…
Alega la parte demandante, que la Providencia Administrativa impugnada, posee vicios del procedimiento a razón de Que: “Omissis... Mi representada nunca fue notificada de la existencia de un procedimiento en su contra, ya que nunca acudió funcionario del Ministerio del Trabajo alguno a practicar la notificación de
Ley lo cual se evidencia del expediente administrativo. Por lo tanto dicha Providencia Administrativa presenta vicios tales como 1.- No se hace mención a la identificación de algún representante o empleado de la empresa. 2.- No indica que se dirigió a la dirección correcta de la empresa y 3.- Solo se limita a mencionar vaga e incongruentemente lo siguiente: El personal de la Empresa se negó a firmar, de igual forma recibió sin problema…”
Fundamente su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita a este Juzgado Superior se declare Con Lugar el presente recurso, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del acto impugnado
II
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que una vez admitido en presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y realizadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, la parte querellante en el presente recurso, solo se limito a solicitar se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación del Procurador General de la Republica; y para ello exigió se le nombrara correo especial; no habiendo hecho subsiguientemente a esa solicitud, ninguna actuación de impulso procesal para la consumación de dichas notificaciones, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisión del presente recurso, interés alguno en que se practicaran las notificaciones correspondientes a las partes intervienientes.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
En efecto, se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 12 de Enero de 2009, en la cual solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica; y para ello solicito se le nombrara correo especial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años de paralización de la causa.
No obstante se evidencia, que como la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica e igualmente nombro como correo especial, al ciudadano Juan Carlos Álvarez Rocco, evidenciándose que dicho correo especial, no fue retirado por el solicitante.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 06 de mayo de 2009, en la cual mediante auto, ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica e igualmente nombro como correo especial, al ciudadano Juan Carlos Álvarez Rocco. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 12 de enero de 2009, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cuatro (04) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil A.O.T. INVERSIONES INMBILIARIAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de marzo de 2006, inserta bajo el Nº 24, tomo 06-A. Contra, la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 07-00461, expediente Nº 043-07-01-03552. Emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 2008.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
En esta misma fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2013, siendo las 9:32 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JESUS HERRERA


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº DE01-G-2009-000106.-
Numeración Antigua: 9.468.-
MGS/JH/gavs.