JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): FRANCIA MARGARITA ASSAD BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.500.115.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Francia Lara Assad de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 47.136
RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Asunto Nº DE01-G-2011-000072.-
Asunto antiguo: 10.981
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
En fecha 22 de Noviembre de 2010, fue presentado ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay – Estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, intentado por la ciudadana Francia Margarita Assad Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.500.115, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Francia Lara Assad de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 47.136, contra el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando abrir cuaderno de medida en aras de pronunciarse en cuanto a la solicitud de amparo cautelar solicitada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, diligencio la ciudadana abogada Francia Lara, en la cual solicito copias certificadas a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas en la admisión del presente recurso; e igualmente consigno para ello los Emolumentos correspondientes.

“I”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito libelar, presentado por la ciudadana Francia Margarita Assad Brito, debidamente asistida de abogado, contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes alegatos:
Que, “Omissis… Soy propietaria de una parcela distinguida con el N° 28, ubicada en Calle Socorro Padrón, Sector 13 de junio, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual habito al lado de mi esposo e hijos, alli hemos desarrollado una actividad agrícola y pecuaria…”
Que, “Omissis… En fecha 18 de julio de 1992, una turba de personas entraron a la fuerza a mi parcela, destruyeron todos los galpones y parte de las paredes perimetrales e invadieron la mayor extensión, siendo apoyados por los políticos de la época…”
Que, “Omissis… El Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, abiertamente esta violando los derechos de propiedad, al debido proceso, el derecho de petición y a recibir oportuna respuesta que la Constitución de 1999 le otorga a la actora; Todo ello al dictar dicho Concejo Municipal el 17 de agosto de 2011, el acuerdo 038/2011, acto que nunca le fue notificado y mucho menos se le cito o se le dio derecho de palabra en la cámara para defenderse de las denuncias que presuntamente motivaron el pronunciamiento …”
Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita a este Tribunal Superior, se declare la inconstitucionalidad del acuerdo Nº 038/2011 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se ordenen las medias cautelares solicitadas en contra de las direfentes autoridades y organismos del referido Municipio y se restablezca de inmediato la situación jurídica que le ha sido infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecen los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.
En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente tener en cuenta el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, ya que esto conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada entre los justiciables y la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, el artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias que deberá conocer de las “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.

En tal sentido, considera procedente reiterar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En este orden de ideas, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 la competencia en concordancia con el articulo 3° de código de procedimiento civil en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso ocurrió el día 08 de diciembre de 2011, en la cual consigno diligencia solicitando la practica de las notificaciones libradas en el auto de admisión, y para ello entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de las misma; no obstante se puede evidenciar que la misma no es diligente al no ratificar su solicitud para la expedición de dichas copias. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 24 de noviembre de 2011, en la cual mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; y ordeno abrir cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de amparo cautelar solicitada.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de noviembre de 2011, en la cual mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso de nulidad; y ordeno abrir cuaderno de medida, a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud de amparo cautelar solicitada. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 08 de diciembre de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Francia Margarita Assaad Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.500.115, mediante su apoderada judicial, la ciudadana Francia Lara Assaad de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 47.136, contra el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS HERRERA

En esta misma fecha, 20 de Septiembre de 2013, siendo las 02:30 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS HERRERA
Exp. Nº DE01-G-2011-000072.-
Numeración Antigua: 10.981
MGS/SR/gavs.