JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°


RECURRENTE (S): JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18. 417.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.407.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en auto actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: ALDEA UNIVERSITARIA JOSE ANGEL LAMAS (perteneciente a la MISIÓN SUCRE).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2011-000075
Asunto antiguo: 10.929
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 16 de Septiembre de 2011, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18. 417.729, colegiado bajo el número 146.407, actuando en su propio nombre y representación contra la ALDEA UNIVERSITARIA JOSE ANGEL LAMAS adscrita a la MISIÓN SUCRE.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el número 10.929.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó un despacho saneador, ordenando notificar a la parte recurrente.
En fecha 04 de octubre de 2011, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual subsano la omisión a ludida.
En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante se avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, admitiendo dicho recurso ordenando las notificaciones respectivas de Ley. Libro las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de octubre del 2011, el ciudadano JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 18. 417.729, estampo diligencia mediante la cual solicita lo nombre correo especial., lo cual fue acordado por auto de fecha a17 de octubre de 2011.
Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
“…Que el 04 de noviembre de 2010, comenzó a prestar mis servicios como colaborador Profesor den la Aldea Universitaria “José Ángel Lamas” a la MISIÓN SUCRE” creado mediante decreto número 2601 del 8 de octubre de y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.779, del 19 de septiembre de 2003, ubicado en Santa Cruz del Estado Aragua. Desde mi labor no tuve problema alguna con la directiva de dicha institución pero para el 12-09-2011, cuando me dirigí a preguntar con respecto a la carga académica del período a iniciarse me fue informado por parte de la coordinadora de la aldea: Licenciada María Elena González, que no se me habían asignado horas puestos que ya no laboraría más allí…”
“….Que la coordinadora violo flagrantemente mi derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a ejercer contradictorio, el derecho a ser oído oportunamente, el derecho a ser notificado de cualquiera investigación, el derecho a tener acceso al expediente, previstos todos estos derecho en el artículo 49 de nuestra carta magna, la violación de todos estos derechos en norma constitucional y legal acarrea la nulidad absoluta de cualquier acto administrativos de efectos particulares, de conformidad con el artículo 25,137, 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, …”
Que “… todo esto haciendo excepción al principio de ejecutoríedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, pero lo que se procura es evitar lesiones irreparable o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto.…”
Por lo que solicita que mientras dure el presente procedimiento se suspendan los efectos del acto que prescindió de mis labores como Profesor Colaborador, así como declarar absolutamente nulo en la definitiva dicho acto y poder así ser reincorporado a mis funciones en las mismas condiciones que antes de ser despedido.
En fecha 04 de octubre del 2011, el recurrente presentó escrito dando cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual alega:
Que el 04 de noviembre de 2010, comenzó a prestar mis servicios como colaborador Profesor den la Aldea Universitaria “José Ángel Lamas” (Santa Cruz del Estado Aragua) perteneciente a la Misión Sucre, desde que inicie mis labore no tuve problema alguna con la directiva de dicha institución pero para el 12-09-2011, cuando me dirigí a preguntar con respecto a la carga académica del período a iniciarse me fue informado por parte de la coordinadora de la aldea: Licenciada María Elena González, que no se me habían asignado horas puestos que ya no laboraría más allí, en poca palabras que prescindía de mis labores como docente…”
Que “… Estos hechos se subsumen en una violación flagrante al debido proceso en contra de mi persona, contenido en el artículo 49 así como también con los artículos 25,137, 139 todos correspondientes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, …”
Que “….Derechos estos que fueron vulnerados toda vez que no se apertura un procedimiento administrativo en el que pudiese hacer uso del derecho a la defensa y poder desvirtuar cual hecho señalado a mi persona..”
Fui despedido injustificadamente después de haber cumplido con tan loable labor como docente universitario.
Se prescindió totalmente de procedimiento alguno que permitiese salvaguardar mi derecho a la defensa.
Por lo que solicito se declare con lugar mi pretensión de reincorporación a mi cargo como colaborador a la aldea José Ángel Lamas en los mismos términos y condiciones en que la venia desempeñando.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la actuación de fecha 11 de octubre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 11 de octubre del 2011, la parte recurrente, solicitó se libraran las copias certificadas que como compulsa se necesita y se le nombre correo para trasladar la Comisión al Juzgado Distribuidor. Si bien, su intención en un principio fue aportar los anexos útiles para las notificaciones previamente libradas, lo cual impediría un modo anormal de la terminación del procedimiento, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Política Administrativa reflejado en sentencia N° 00053, de fecha 18 de Enero de 2006. No es menos cierto, en un tiempo razonable subsiguiente la parte recurrente haya dejado de mostrarse diligente, instado o coadyuvado con el ciudadano Alguacil en el cumplimiento de las gestiones pertinentes, es decir, la parte recurrente no mantuvo su interés en la prosecución y continuidad de la causa, por lo que su actuación no puede considerarse un verdadero impulso procesal de manera indefinida, incurriendo así a largo plazo en una inactividad o paralización de la causa, por cuanto se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente consta diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, suscrita por el querellante, solicitó se libraran las copias certificadas que como compulsa se necesita y se le nombre correo para trasladar la Comisión al Juzgado Distribuidor, tomándose como ultima actuación procesal del recurrente.
No obstante se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual se acuerdo lo solicitado tomándose como ultima actuación procesal del Tribunal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 17 de octubre del año 2011, suscrita por el Ciudadano Juez accidental de este Despacho, mediante el cual se acordó la designación de correo a los fines de que el querellante trasladara la Comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de los recurrente, dejándose constancia como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día el día 11 de octubre del 2021, diligencia estampada por el querellante mediante la cual solicita las copias certificadas y la designación del correo, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JAHVIER ALEJANDRO LEMUS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18. 417.729, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.407, contra la ALDEA UNIVERSITARIA JOSE ANGEL LAMAS (perteneciente a la MISIÓN SUCRE). A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERRERA
En esta misma fecha, 23 de septiembre de 2013, siendo las 12:15.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS HERRERA

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO Nº DE01-G-2011-000075
ASUNTO ANTIGUO 10929
MGS/JH/Marleny