JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A (antes denominada CONDUVEN, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 70.560

RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Reclamaciones Contra Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº DP02-G-2013-000084.
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue presentado ante la secretaria de Este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la presente demanda por reclamaciones contra Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentada por la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 70.560, contra la Gobernación del Estado Aragua. Acordándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000084.
En fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer de la presente demanda contra vías de hecho, y por ende Admitir en cuanto ha lugar en derecho la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consigno copias fotostáticas del presente expediente a los fines de que sea agregado al cuaderno de medidas.
En esa misma fecha (20 de septiembre de 2013), la apoderada judicial de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual solicitaba se dejara sin efecto la anterior diligencia y se le sea devuelto las copias fotostáticas consignadas.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno dejar sin efecto la primera diligencia consignada en fecha 20/092013, y devolver las copias fotosticas consignadas por la la apoderada judicial de la parte recurrente.

“II”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que el Gobernador del estado Aragua, procedió por vía de hecho y sin competencia alguna para ello ni bajo el marco de ley que así lo disponga, un procedimiento en el cual declara la intervención, técnica y operacional temporal de las instalaciones, que son propiedad de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, ubicadas en la Victoria – Estado Aragua, ejerciendo la efectiva toma de control del centro de producción y de su consecuente operación, prohibiendo: 1.- el acceso de los Directivos de dicha empresa a las referidas instalaciones y 2.- cualquier acción que implique disposición de los bienes allí contenidos.
Por lo tanto, y en cuanto a su razonamiento, la parte demandante denuncia las siguientes irregularidades:
Que “Omissis…Resulta patente la violación directa del derecho constitucional a la propiedad de nuestra representada por el Decreto. El decreto es: i) una decisión arbitraria y anárquica del Gobernador del Estado Aragua, ii) Disfrazada con un marco de sub-legalidad, a través de la finalidad de publicación de un mal llamado decreto, iii) carente de marco jurídico, iv) en violación directa del derecho de propiedad de nuestra representada , al proce3der a la referencia; así como a la ocupación de sus instalaciones y control de todos los bienes localizados en los referidos espacios …”
Que “Omissis…El Gobernador del estado Aragua solo puede proceder a restringir el derecho de propiedad de nuestra representada, en el marco de un procedimiento administrativo y/o proceso judicial iniciado con fundamento en un poder o derecho otorgado por Ley y cumpliendo los parámetros establecidos a tal efecto en la ley que se trate; como es el caso de la Ley de Expropiación y/o la Ley para defensa de las personas en el Acceso para los Bienes y Servicios…”
Que “Omissis…El Gobernador del Estado Aragua, no tiene competencia para proceder autónomamente a decretar la intervención y ocupación de las instalaciones ubicadas en la Victoria, propiedad de mi representada; hacerlo, como en efecto ha procedido a través de la vía de hecho continuada, refleja una flagrante y directa violación del derecho constitucional a la propiedad de nuestra representada …”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, es por lo que fundamente su solicitud en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y a razón de ello le solicita a este Tribunal Superior se declare con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordene a la Gobernación del estado Aragua, cesar en sus actos la intervención.

“III”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior indicar que las medidas cautelares son un mecanismo para tutelar los derechos que asisten a los justiciables cuando se desarrolla un procedimiento jurisdiccional. Así, el procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo se encuentra consagrado en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Para tales efectos, en el caso como el de marras la parte demandante le solicita a este Tribunal Superior, se ordene a la Gobernación del estado Aragua, la cesación de toda acción dirigida a restringir el manejo y operación de las instalaciones ubicadas en la ciudad de la Victoria – Estado Aragua que son propiedad de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, así como también la absoluta restitución de la propiedad y administración de las referidas instalaciones.
A razón de ello, es necesario indicar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Omissis… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…)”

Así, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe considerar las razones y hechos señalados a los efectos de determinar si es procedente o no la medida cautelar solicitada. Así, debe señalarse primeramente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN) ha establecido:

“Omissis…Puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

De lo anteriormente expuesto, advierte este Juzgado que existen determinados requisitos para que pueda otorgarse un decreto cautelar, estos son el fomus boni iuris, es decir la apariencia a buen derecho que asiste a la parte solicitante; el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que pueda ser inejecutable o ilusoria la posibilidad de ejecutar el fallo dictado en consideración del tiempo que pueda tomar en dictarse la sentencia de mérito. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, (caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.).
Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63),
Lo anterior se debe a que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así pues, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte demandante solicitó la medida cautelar acompañando los siguientes requisitos que cursan en la pieza principal: a) copia fotostática del Acta de creación perteneciente a la Sociedad Mercantil Industrias Unicon y demás documentos pertinentes al mismo b) copia fotostática del poder judicial, en el cual se verifica la legitimidad de la ciudadana Carmen Alesia Sanguinetti para actuar como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A. c) Copia fotostática del libelo de demanda presentado por el Gobernador del estado Aragua, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. d) Copia fotostática de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. e) Copia fotostática de la Gaceta Oficial No 2111, emanada de la Gobernación del estado Aragua y f) Copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en la cual declaro Improcedente el recurso de amparo constitucional incoado por la parte accionante en la presenté causa.
A razón de los medios probatorios anteriormente clasificados, la parte demandante fundamenta en su escrito libelar, que los mismos constituyen la prueba fehaciente para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es por ello que alega en cuanto al periculum in mora, el mismo se manifiesta a saber de no pronunciarse esta competente autoridad de inmediato a favor de la protección de los derechos de la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A; y dado que con la ocasión al carácter temporal del Decreto emanado por la Gobernación del estado Aragua, un eventual fallo a favor resultaria infructuoso. Y en cuanto al pericum in damni la misma establece que de no suspender la toma e implementacion de medidas limitativas de estos derechos, como es el caso de la intervención, los daños causados y por causar con cada implementación de esta medida de intervención, pudieran resultar irreversible, en lo referente al estado y funcionamiento de los activos, a los cuales se ha limitado el acceso, aun para servicios minimos y de contingencia, acordados por el mismo Ministerio del Trabajo.
Así pues, los instrumentos aportados por la parte actora para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación. Como resultado de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso como el de marras, la parte querellante no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el referido decreto cautelar innominado solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual la parte demandante pudiese demostrarle a este Órgano Jurisdiccional la prueba fehaciente que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demanda.
En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que los hechos expuestos en el libelo son ciertos. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega la medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acuerdo objeto de impugnación. Y así se decide.
“IV”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A, mediante su apoderada judicial, la ciudadana Carmen Alesia Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 70.560, contra la Gobernación del Estado Aragua, todo con motivo del Decreto Nº 2571, publicado en Gaceta Oficial No. 2111, emanado por el ciudadano Tareck el Aissami en cu condición de Gobernador del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. A los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular
El Secretario Temp,
Dra. Margarita García Salazar
Abg. Jesús Eduardo Herrera



En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede.

El Secretario Temp,

Abg. Jesús Eduardo Herrera.

Expediente N° DP02-G-2013-000084
MGS/JEH/gavs