TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A, registro de información Fiscal Rif. N° G-20009013-8, constituida mediante decreto N° 1600, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Aragua, Ordinaria N° 1637 de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N° 49, tomo 54-A, de4 fecha 20 de agosto de 2009.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados: Zuleima Guzmán Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini y Delia Inés Rumbos Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil COVENCA 2003, C.A, Registro de Información Fiscal Rif. N° J-31004451-1, INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2003, anotado bajo el N° 76, tomo 07-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda Por Daños y Perjuicios (Contenido Patrimonial) conjuntamente con Embargo Preventivo y Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000088

I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar contentivo de la presente demanda por daños y perjuicios de Contenido Patrimonial, incoada por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (Minarsa) S.A, mediante sus representantes judiciales, los ciudadanos abogados Zuleima Guzmán, Willy Santana y Delia Rumbos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, contra la Sociedad Merantil Covenca 2003, C.A. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000088.

II.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su pretensión:
Que “omissis… Es el caso ciudadana Juez, que el Gobierno Bolivariano de Aragua con el firme propósito de satisfacer y solucionar las necesidades viales presentadas en la región, planteo el proyecto de transito vehicular realizado en principio por el Instituto de Ferrocarril del estado (IFE), denominado “Construcción de Rampa de incorporación de la Autopista Regional del centro a la Avenida Maracay, Municipio Girardot, cuyo objeto primordial es re-direccionar el flujo vehicular en las consideradas horas picos, y a su vez, coadyuvar a contrarrestar la futura congestión que traería la construcción de la estación del ferrocarril, que tiene previsto fijarse justo al frente del peaje de Palo Negro, lo cual lograría considerablemente la reducción del volumen vehicular …”
Que “omissis…Así mismo ciudadana juez, el instituto de Ferrocarril del Estado (IFE) hizo entrega del proyecto a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua, donde la misma se le encomendó, por medio del instituto para el desarrollo urbano del estado Aragua (INDESUR) a la empresa aragüeña de minas (Minarsa), S.A, mediante contrato identificado con la nomenclatura FCI-11001, que por ser emanado de funcionario publico en ejercicio de sus funciones goza de veracidad y autenticidad…”
Que “omissis… En razon de ellos ciudadana Juez, el equipo técnico de MINARSA, S.A, se percato de la existencia del encauzamiento del flujo vehicular sentido Avenida Maracay – Avenida Aragua, con el eje de via que intercepta el sentido de la Autopista Regional del Centro (Caracas – Valencia) hacia avenida Maracay, por lo que se paralizo, hasta diciembre de 2011, a fin de instalar mesas técnicas de trabajo para el estudio de la solución de la referida problemática (…) En tal sentido, se concluyo modificar el proyecto original sugiriendo el actualmente llamado proyecto “Distribuidor Simón Bolívar”. El cual se elaboro y calculo por profesionales contratados por MINARSA, S.A. en consecuencia, considerando la propuesta aprobada para solventar tal situación, se incremento el presupuesto de costos para la ejecución de la obra ...”
Que “omissis…En virtud del incremento para la ejecución de la obra, se solicito recursos adicionales al fondo de compensaciones interterritoriales (FCI), y en consecuencia, sobre las bases de disponibilidad presupuestaria se realizaron contrataciones por etapas; por lo que, Minarsa, S.A procedió a contratar a la empresa INCIVI 2000, C.A, para dar inicio en principio a los trabajos de limpieza y desmalezamiento del área de la ejecución de la obra; y posteriormente adjudico a través de un proceso de licitación a la Sociedad Mercantil COVENCA 2003, c.a, para la realización de los trabajos de obras civiles necesarias en la ejecución de la obra dividida por etapas, suscribiendo un contrato identificado con el Nº CO-2012-004 (…)…”
Que “omissis…Por lo que, evidentemente ciudadana Juez, la responsabilidad que recae por la presente demanda de daños y perjuicios producto del incumplimiento del contrato arriba citado, es sobre la Sociedad Mercantil Covenca 2003, C.A siendo esta la ejecutora directa de la Obra Simón Bolívar; no obstante esta representación judicial se ve en la imperiosa necesidad de demandar a los inspectores de la ejecución de la obra arriba mencionados, toda vez que la norma establece y así es ratificado por la jurisprudencia patria, que el responsable solidario en aquel cuya gestión le es asignado o encomendado a través de unas tareas u obligaciones especificas, es decir, la inspección periódica sobre los adelantos en la ejecución de la obra por parte de los inspectores era un tema esencial para garantizar que se cumplieran los parámetros de ingeniería civil necesarios, tanto para la culminación de la obra en el tiempo estimado, como para certificar la calidad de los trabajos realizados y evitar a todo evento los hechos que ciertamente ocurrieron y fueron publico y notorio, como fue el derrumbe de los trabajos ejecutados…”
En vista de los hechos anteriormente narrados, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 141 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1,185, 1,630 del Código Civil y en los artículos 40, 41 y 56 del Decreto N° 1417, contentivo de las condiciones generales para la contratación y ejecución de obras
Finalmente expuestos los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar de la parte actora, la misma le solicita a este Tribunal Superior se condene a la Sociedad Anónima Covenca 2003, C.A, y los ciudadanos Luís Díaz Elías, Efrén Castillo y Nixia Delgado, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.340.487, V- 14.230.777 y V- 9.682.821, inspectores responsables de la ejecución de la obra por INDESUR, MINARSA Y COVENCA, 2003, C.A respectivamente en lo siguiente: “omissis…En pagar a nuestra representada por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,oo), por las situaciones facticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento, cantidad esta que pedimos sea indexada hasta la sentencia definitivamente firme…” Igualmente solicita el pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento, que se causen hasta la sentencia definitivamente firme.


III.
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de "Omissis... Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda por Daños y Perjuicios de contenido patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A, quien persigue el pago de sumas de dinero, específicamente en la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil (Bs. 3.200.000,oo) y que son equivalentes a Veintinueve Mil Novecientos Seis con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (29.906,54 U.T), evidenciando así este Juzgado Superior, que la cuantía formada en que versa la presente demanda, no excede de la cuantía ut supra señalada en el segundo aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se decide.

IV. DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem. Por lo que se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil COVENCA 2003, C.A; y de esa misma manera, a los ciudadanos Luís Díaz Elías, Efrén Castillo y Nixia Delgado, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.340.487, V- 14.230.777 y V- 9.682.821 respectivamente. A las notificaciones anteriormente mencionadas, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem.
Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en consonancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
V. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir la demanda interpuesta.
Tercero: Notificar de la admisión de la demandada a la Sociedad Mercantil COVENCA 2003, C.A, y a los ciudadanos Luís Díaz Elías, Efrén Castillo y Nixia Delgado, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.340.487, V- 14.230.777 y V- 9.682.821 respectivamente, mediante Boleta de Notificación. Así se decide.
Cuarto: Abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, Donde se proveerá sobre el Embargo Preventivo y la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, dentro de los cinco (05) días de Despacho Siguientes a la presente fecha.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JESUS HERRERA.

En esta misma fecha siendo las 11:05 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JESUS HERRERA.

Exp. DP02-G-2013-000088.-
MGS/JH/gavs