TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE QUERELLANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados: Zuleima Guzmán Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini y Delia Inés Rumbos Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente
PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., Registro de Información Fiscal Rif. N° J-306461566, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-A-PRO, siendo su última modificación inscrita en el mismo registro en fecha 01 de junio de 2009, bajo el N° 39, Tomo 99-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda Por Daños y Perjuicios (Contenido Patrimonial) conjuntamente con Embargo Preventivo y Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar.
ASUNTO N° DP02-G-2013-000087
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2013, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito libelar contentivo de la presente demanda por daños y perjuicios de Contenido Patrimonial, incoada por la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante sus representantes judiciales, los ciudadanos abogados Zuleima Guzmán, Willy Santana y Delia Rumbos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000087.
II.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Alega la parte demandante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su pretensión:
Expresan que: “omissis… Entre el Instituto para el Desarrollo Urbano del Estado Aragua (INDESUR), creado mediante Decreto Ley N° 2162, de fecha 22 de febrero de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1917 en fecha 24 de febrero de 2012, (…) actualmente desaparecido de esfera jurídica, en virtud de la supresión de dicho ente.. (…) y la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-A-PRO (...) identificada con el número de Registro Nacional de Contratistas 0100003306461566, RIF n° J306461566, representada por el ciudadano Antonio Mignoli Medici (…) suscribieron Contrato de Obra de tiempo determinado, identificado con la nomenclatura: FCI-12-58896-CO-INDESUR-015-2012, cuyo objeto era la “Rehabilitación Integral del Teatro de la Opera de Maracay, Fase II, Municipio Girardot, Estado Aragua”, contentivo de un monto total de la obra de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 19.999.999,61).”
Destacan: “omisis…que fue otorgado un monto de Anticipo por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.928.571,26) equivalente al 50% del monto neto convenido. Asimismo vale destacar que la Fecha de suscripción del Contrato fue el 14 de mayo de 2012, con una vigencia de 5 meses, y el inicio de la Obra fue a los veinte (20) días hábiles siguientes a partir de la firma del Contrato…”
Manifiestan que: “omissis…el contrato preestablecido y suscrito entre las partes, la Contratista, incurre flagrantemente en la Cláusula Décima Séptima del contrato (…) INDESUR siendo garante a lo pautado, concedió el referido monto de anticipo, de acuerdo a lo convenido en el Contrato N° FCI-12-58896-CO-INDESUR-015-2012, según recibo de fecha 24 de mayo de 2012, recibido y firmado de puño y letra del ciudadano Antonio Mignoli Medici, representante legal de empresa aquí demandada..(…) la contratista, realizó de manera arbitraria, sin autorización alguna, la ejecución de Obras no planificadas que pueden ser definidas como perjudiciales a la estructura, que como bien se sabe constituye un icono Histórico que representa parte de nuestra tradición…”
Consideran importante señalar que: “omisis… las modificaciones a la que se hace referencia en la cláusula antes mencionada corresponden a las “NO AUTORIZADAS” por el Instituto del Patrimonio Cultural y Tampoco fueron avaladas por el Instituto para el Desarrollo Urbano del Estado Aragua INDESUR, por lo que en ejercicio de las atribuciones que confieren los artículos 8 y 10 numerales 6, 8 y 22 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en conformidad con el artículo 7 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, fue ejecutado Obras que pueden ser definidas como perjudiciales a la estructura del Teatro…”
De igual manera exponen: “omissis…en fecha 14 de febrero de 2013 por oficio N° 000158, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, suscrito por su Presidente Arquitecto Raúl Grioni y dirigido al Ingeniero Mario Hernández, directo de Proyecto y Construcción, Constructora Mignoli 2002..(…) en la cual expresa que la obra hincada fue visitada y evaluada, resaltando que eran de gran envergadura y afectaba la integridad del monumento histórico nacional y que algunas de las obras de las obras permisazas por dicho instituto, fueron modificadas sin previa autorización; señalándose
Consideran que: “omisis.. es evidente el incumplimiento imputable a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., sobre la no ejecución de la obra durante la vigencia del contrato por encontrarse ésta vencida actualmente, ya que éste fue suscrito el 14 de mayo del 2012, con una vigencia de 5 meses e iniciando la obra a los 20 días hábiles siguientes a la firma del contrato, lo cual queda suficientemente comprobado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa ejecutora de la rehabilitación del Teatro de la Opera de Maracay, aunado a los perjuicios que acarrea a los intereses colectivos de la población aragüeña…”
En vista de los hechos anteriormente narrados, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 6, 8 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1,185, 1,630 del Código Civil y ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera solicitan a los efectos de garantizan las resultas del proceso, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, sea decretada medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO PREVENTIVO sobre el 100% de los activos que le corresponde a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., (supra identificada), representada por el ciudadano Antonio Mignoli Medici.
Finalmente expuestos los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar de la parte actora, la misma le solicita a este Tribunal Superior se condene a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Mignoli Medici, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.972.618 como representante legal de la misma
Estiman la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 3.200.000,oo), equivalente a VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (29.906,54), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de ejecución de obra (Rehabilitación Integral del Teatro de la Opera de Maracay, Fase II, Municipio Girardot Estado Aragua”.
Igualmente solicita el pago de las costas y costos que ocasione este procedimiento, que se causen hasta la sentencia definitivamente firme. Y la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta.
III.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de "Omissis... Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda por Daños y Perjuicios de contenido patrimonial incoada por la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., quien persigue el pago de sumas de dinero, específicamente en la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil (Bs. 3.200.000,oo) y que son equivalentes a Veintinueve Mil Novecientos Seis con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (29.906,54 U.T), evidenciando así este Juzgado Superior, que la cuantía formada en que versa la presente demanda, no excede de la cuantía ut supra señalada en el segundo aparte del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se decide.
IV. DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se admite la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem. Por lo que se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A.; a las notificaciones anteriormente mencionadas, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 eiusdem.
Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en consonancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide. Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir la demanda interpuesta.
Tercero: Notificar de la admisión de la demandada a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., , mediante Boleta de Notificación. Así se decide.
Cuarto: Abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación al Embargo Preventivo y la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JESUS HERRERA.
En esta misma fecha siendo las 11:05 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. JESUS HERRERA.
Exp. DP02-G-2013-000087.-
MGS/JH/retv
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