JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
203º y 154º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA
ABOGADO(a) ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZULEIMA GUZMAN CAMERO, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI y YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo números 16.322, 116.796 y 170.549.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS UNICON, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO N° DP02-O-2013-000018
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de Agosto de 2013 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por las ciudadanas Zuleima Guzman Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini y Yivis Josefina Peral Narvaez, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo números 16.322, 116.796 y 170.549, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Aragua, contra la sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., antes denominada “C.A. Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda enf echa 06 de Febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A. Representada por su Presidente ciudadano Hector Rufino Rodríguez Albornoz, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.653. Mediante auto de misma fecha, el referido Juzgado admitió la acción interpuesta y dictó medida cautelar innominada.
En fecha 27 de Agosto de 2013, la parte presuntamente agraviante consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar innominada que fue requerida.
En fecha 28 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante mediante escrito solicitó que se revocara el auto de admisión dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2013.
En fecha 03 y 05 de Septiembre de 2013, la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviante consignó diligencias mediante las cuales solicita que se revoque el auto mediante el cual se admitió la acción de amparo constitucional y la medida cautelar innominada.
En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente amparo constitucional. Mediante escritos de misma fecha la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó nuevamente que se revocara la medida cautelar innominada y el auto que admitió la acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de Septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Rosa Virginia Anzola, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, luego de practicadas las notificaciones de Ley y transcurridos los lapsos referidos a la inhibición o recusación de la Juez Suplente, se acordó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria aceptó la competencia para conocer la presente causa, dictó medida cautelar de amparo constitucional y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, presentó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de querer desistir del presente procedimiento
Ahora, siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre el desistimiento de la parte presuntamente agraviada, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
-II-
DEL DESISTIMIENTO
A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora considerar que el desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez mediante el cual manifiesta expresamente su voluntad de querer abandonar o no continuar con el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, tal manifestación trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que sus efectos son meramente procesales, es decir, el alcance de esta manifestación de voluntad no implica en forma la renuncia de los derechos que asisten al justiciable para que estos acuda ulteriormente al órgano jurisdiccional. Así, se tiene que esta figura del derecho procesal se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable analógicamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Como puede apreciarse, se requieren determinados requisitos para que se declare consumado el desistimiento en un procedimiento jurisdiccional, a saber: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica 2) que sea una manifestación de voluntad en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; 3) Que sean derechos disponibles sobre los cuales verse el procedimiento en cuestión.
Así las cosas, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente acción autónoma de amparo constitucional, esta jurisdicente debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil citado con antelación, para que se pueda dar por consumado el mismo, aunado a ello, debe verificarse si la parte presuntamente agraviada posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se aprecia que en el caso de autos corre inserto en el folio 144, escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2013, por la ciudadana Zuleima Guzmán Camero, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Aragua, mediante el cual expuso lo siguiente
“Es el caso ciudadana Juez, que, por cuanto la Sociedad Mercantil Industrias Unicon, C.A., plenamente identificada en autos, ha venido cumpliendo con sus responsabilidades en las mesas de discusiones del Contrato Colectivo con la representación Sindica de sus Trabajadoras y Trabajadores, alcanzando los acuerdos favorables entre ambas partes en cuanto a los beneficios laborales justos requeridos y aspirados, tal como se evidencia de la suscripción de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA ENTIDAD DE TRABAJO “INDUSTRIAS UNICON, C.A.,” Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, SUS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROMEAL)”, y del Acta de Depósito legal de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoría, por parte de Industrias Unicón, C.A., y Sindicato de Trabajadores Progresistas de la Industria del Hierro, Acero del Metal, Conexos y sus afines del Estado Aragua (SITPROMETAL), anexo marcada con la letra “B”, y que, consecuencialmente, se ha traducido en el reimpulso e inicio nuevamente de las actividades productivas de dicha empresa, concerniente a la fabricación de los tubos estructurales necesarios para la continuación de la construcción de viviendas de la Región Aragueña, dirigidas a aquellas familias que se han visto afectadas por los embates climáticos presentados; gestiones y acuerdos que se han llevado a cabo desde el momento en que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Aragua, fue designado como Veedor en la empresa, adoptando todas la medidas necesarias como auxiliar de justicia en la Intervención administrativa, técnica y operativa temporal, garantizando el óptimo desenvolvimiento de la misma y la restitución de los derechos Constitucionales fundamentales de la paz social y de la vivienda logrando su activación productiva, nombramiento decretado mediante la medida cautelar acordada en fecha 23 de agosto de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Por lo que, en razón de lo antes expuesto, igualmente consigno el Decreto N° 5608, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35, de fecha 24 de Septiembre de 2013, por el cual el Gobernador Bolívariano de Aragua, ordena la terminación anticipada de la intervención administrativa, técnica y operativa temporal de la Sociedad Mercantil “Industrias Unicon, C.A.”, (…)
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del Estado Bolivariano de Aragua DESISTO en este acto de la Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar, incoada por el ciudadano Gobernador del Gobierno Bolivariano de Aragua, Acción de Amparo que cursa en el expediente identificado con el N° DP02-O-2013-000018, nomenclatura interna de este Juzgado, por declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estaod Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 2013 (omissis)
Como puede apreciarse se encuentra cubierto el primero de los requisitos, en este caso la manifestación de voluntad, clara, no sujeta a términos y expresa, de querer desistir del presente procedimiento. de igual forma se aprecia que en el instrumento que corre inserto en el folio 145, la prenombrada abogada, se encuentra facultada por la Procuradora General del Estado Aragua, para desistir del presente procedimiento.
En el mismo sentido, se aprecia que el desistimiento manifestado es consecuente con los instrumentos consignados mediante los cuales el Ejecutivo Regional ordena la terminación anticipada de la Intervención administrativa, técnica y operativa temporal de la Sociedad Mercantil “Industrias Unicon, C.A.,”. Ello así, ya que justamente la intervención de la referida empresa es lo que suscito el presente procedimiento de amparo constitucional.
Por último, se aprecia que los derechos subvertidos si bien atañen al orden público, se encuentran tutelados según se evidencia de acta suscrita por la sociedad mercantil Industrias Unicon, C.A., el sindicato de Trabajadores que hacen vida en la referida empresa y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Ahora bien, en merito de lo antes expuesto se entiende que en el caso sub examine el desistimiento lo hizo personalmente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia; de igual manera, al apreciarse que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que impida su tramitación, este Juzgado Superior estima pertinente y ajustado a derecho impartir homologación al desistimiento efectuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado en la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, por la ciudadana Zuleima Guzman Camero, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 16.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Aragua, contra la sociedad Mercantil Industrias Unicon C.A., antes denominada “C.A. Conduven”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Febrero de 1959, bajo el N° 36, Tomo 4-A.
Asimismo, la homologación efectuada alcanza sólo al procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, razón por la cual se ordena el cierre del presente expediente, así como la remisión en la oportunidad correspondiente al Archivo Judicial Regional Central del Estado Aragua. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de0 dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Superior Titular,
El Secretario,
Dra. Margarita García Salazar,
Abg. Jesús Eduardo Herrera
En esta misma fecha, Treinta (30) de Septiembre de 2013, siendo las dos horas y dos minutos (02:02) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Herrera
Expediente N° DP02-O-2013-000018
MGS/JEH/gg
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