REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
Expediente N°277
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana, MELIDA CENOVIA SERRADA, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro V-4.251.273 Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.844
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
I ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes Del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Estado Aragua relacionado con la consulta establecida en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de una solicitud de Interdicción Civil de la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.887.807, interpuesta por la Abg. MELIDA CENOVIA SERRADA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.844 actuando en su nombre y propia representación
El Tribunal A Quo en fecha 02 de Mayo de 2013, declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, procediendo a designar como tutora interina a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SERRADA, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.525.512, y designa como Suplente de Protutora a la ciudadana YUDITH SERRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.628.322
Dichas actuaciones fueron recibidas en consultas por este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 5 de Agosto de 2013, constante de una (01) pieza de treinta y siente (37) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 02 de julio del mismo año, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
II.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 2 de Mayo de 2013, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte interesada, procedió a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA (folios 30 al 31), en los siguientes términos:
(…)Por todo y cada uno de los actos sustanciados anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, considera oportuno hacer ciertas menciones de interés jurídico antes de emitir el pronunciamiento definitivo sobre lo peticionado; y lo hace en referencias a la normativa y formalidades aplicables, las cuales fueron cumplidas de conformidad con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código de Procedimiento Civil y revisadas las actas de interrogatorios a las ciudadana SERRADA DE UGARTE DILLA, SERRADA OCHOASHALTMAR MILAGROS, VELASQUEZ APONTE GRISEL DE LA CANDELARIA Y CERRADA JUDTH, todos y cada uno plenamente identificados en autos, una vez expuestos ut-supra y administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA la INTERDICCION PROVISIONAL sobre la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, y en consecuencia: PRIMERO: Se designa como TUTORA INTERINA de la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO SERRADA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.525.512, se designa como Suplente de Protutora a la ciudadana YUDITH SERRADA, titular de la cedula de identidad V-3.628.322, y para que conformen al consejo de tutela se designa a las ciudadanas CARMEN DE RAMOS, SHALITMAR SERRADA OCHOA, GREILY CAROLINA GONZALEZ y DILIA DE UGARTE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.008.811, 13.483.863, 15.758.315 y 4.245.119, respectivamente con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano,.- SEGUNDO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente inmediato, a la fecha del presente decreto. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este juzgado. TERCERO: Remítase copia certificada del presente DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCION al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NUÑOS Y ADOLECENTE DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la consulta de la ley. CUATRO: Remítase copia certificada del presente DECRETO PROVISIONAL DE INTERDICCION a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio. CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción, Judicial del Estado Aragua, a los Dos(02) días del mes de Mayo de año dos mil trece (2013)(…)
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
- En fecha 09 de Mayo de 2012 la abogada MELIDA CENOVIA SERRADA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.844, actuado en su nombre y propia representación consignó escrito contentivo de solicitud de de Interdicción Civil de la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, titular de la cedula de Identidad 3.887.807. (Folio 1)
En fecha 23 de Noviembre de 2012 el tribunal A QUO, admitió la solicitud de Interdicción Civil, acordo oír el interrogatorio de la entredicha, el de sus familiares y en su defecto a cuatro amigos de su familia, así mismo ordena la evaluación por parte de dos (2) medico psiquiatras los fines de determinar el estado mental de la entredicha. (Folio 15)
- Que en fecha 3 de diciembre de 2013, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana SERRADA HILDA ISABEL , venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N V-3.887.807 (folio 17)
En fecha 4 de diciembre de 2013, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa se llevo a cabo la entrevista de los ciudadanos SERRADA DE UGARTE DILIA, SERRADA OCHOA SHALITAR MILGROS, VELASQUEZ APONTE GRISEL DE LA CANDELARIA y CERRADA JUDITH, venezolanas, mayor de edad titulares de la cedula de Identidad Nros V-4.245.119, 13.483.863, 7.279.129 Y 3.628.322, respectivamente. (Folios 18 al 21)
En fecha 11 de febrero de 2013 ciudadana MARIA MEDINA, en su carácter de alguacil consigna oficio 0807 remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de Marzo De 2013, comparecen por ante el Tribunal A QUO los médicos psiquiatras y consignan informe perteneciente a la entredicha ciudadana HILDA ISABEL SERRADA.
En fecha 02 de Mayo de 2013 el tribunal A QUO declaro la INTERDICION PROVISIONAL a la ciudadana HILDA ISABEL SERRADA, titular de la cedula de Identidad N°.887.807 (folios 30 al 31 y sus vueltos)
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva al presente expediente, se evidencia el incumplimiento del debido proceso, por cuanto en la etapa sumarial realizada por el Tribunal A quo, no se cumplió con lo establecido en la Ley, ya que como bien se sabe, y es de conocimiento general para los conocedores de la materia, en los juicios de Interdicción e Inhabilitación Civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia y de conformidad con el articulo 132 de Código de Procedimiento Civil, al admitir la solicitud de interdicción o dictar el auto de proceder a investigación sumaria, según el caso, El Juez de la causa deberá notificar inmediatamente mediante Boleta al Ministerio Publico, la cual será previa a cualquier otra actuación , bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, debiendo acompañarse a la boleta copia certificada de la demanda, notificación esta que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio.
“… Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (…) (Sic)
De igual manera considera esta Alzada, la revisión de las disposiciones legales que regulan el procedimiento a seguir en los casos en que se haya solicitado la interdicción de una determinada persona, al respecto, establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su efecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”
Ahora bien, el 735 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
La inteligencia de la norma adjetiva in comento pone de manifiesto, que la competencia para conocer del procedimiento de interdicción está reservada funcionariamente al Juez de Primera Instancia que ejerza “la jurisdicción especial” en los asuntos de familia; atribuyendo competencia a los Jueces de Municipio solamente para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional; debiendo remitirlas luego al Juez de Primera Instancia con la asignada competencia.
En este sentido, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el Juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, ni subvertir el Iter Procesal establecido en al articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, en relación a ser incompetente de declara una interdicción provisional por no carecer de la competencia subjetiva necesaria.
En este orden de ideas, el autor Abdon Sanchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos (p.422) expresa lo siguiente:
“…Los jueces de municipio que asumieron las competencias de los ante denominados jueces de distrito o departamento y de municipios o parroquia- son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, rindiéndolas al Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero no podrán decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”(sic)
En otras palabras, esta competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, no fue modificada por la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó modificar la competencia cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
De lo antes expuesto se determina, que la nueva competencia asignada a los Juzgados de Municipio es para conocer de forma exclusiva y excluyente de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, entendidos éstos como aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
En base a ello, no pueden los Jueces, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual la sustanciación del Iter Adjetivo se corresponde con aquél proceso que reúna las Garantías ineludibles para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas y el cumplimiento del Iter Adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal. Nuestro Código Adjetivo.
Ahora bien, tomando en cuenta que la institución de la consulta lo que persigue es la revisión del fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión, con el objeto que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Y siendo la consulta, una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado, es por lo que, esta Superioridad, una vez revisado y analizado la presente solicitud, guiándose por las normas ya establecidas observo el incumplimiento del debido proceso por parte del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Estado Aragua al declarar una Interdicción Provisional por cuanto según lo establecido en el articulo 735 ya mencionado con anterioridad y según doctrinas reconocida solo era competente para realizar las diligencias sumariales y seguidamente se debió realizar la remisión correspondiente a un Tribunal de Primera Instancia Civil que este dicte pronunciamiento correspondiente.
Considerando lo anterior, con base a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso seguido ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial estado Aragua, se observó y posteriormente se fundamentó, que el Tribunal A quo no realizo la notificación al Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión incumpliendo con el debido proceso, dejando de esta las actuaciones posteriores del mencionado auto sin efecto. Y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial estado Aragua a los fines de realizar la etapa sumarial dándole cumplimiento al articulo 132 del Código de procedimiento Civil y posteriormente a esto, remita actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia y dicte pronunciamiento correspondiente, con el objeto de dar cumplimiento con la tramitación del procedimiento de Interdicción Civil como lo prevé nuestra legislación. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del fallo en consulta por el incumplimiento de la etapa sumarial.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial Estado Aragua a los fines de realizar la etapa sumarial correspondiente dándole cumplimiento al articulo 132 del Código de procedimiento Civil, dejando de esta manera el resto de las actuaciones sin efecto, después del auto de admisión de la solicitud dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, incluyendo el decreto de Interdicción provisional de fecha 2 de mayo de 2013. Y cumplida la etapa sumarial, sírvase de remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Civil Correspondiste a los fines de conozca la solicitud de Interdicción de conformidad con el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciseis (16) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:01 a.m.
LA SECRETARIA,
DRA. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. 277
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