REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°


DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO NESSY VILLEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.147.981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JAIRO GUILARTE MARCANO y RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 126.242 y 120.708, respectivamente.
DEMANDADA: YULIMAR YACQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.321.940.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 271
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULIMAR YACQUELINE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.321.940 asistida por el abogado en ejercicio MARTIN VEGAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.273 contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 193), el tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2013 (folio 196), Este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena darle entrada al presente expediente y se registra en los libros respectivos, así mismo, fijó la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones de las partes involucradas en el proceso; se libraron boletas de notificaciones para tal fin.
Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013 (folio 199), compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jairo José Guilarte dándose por notificado y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013 (folio 200), Esta Superioridad acordó la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil pueda llevar a cabo la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2013 (folio 201), La alguacil Titular de este despacho, ciudadana Luisa Pereira dejó constancia que una vez ubicada en la dirección de domicilio de la parte demandada, le notificó a la ciudadana Yulimar Perez del motivo de su visita, tras lo cual dicha ciudadana se negó a recibir y firmar dicha boleta.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, dictó sentencia definitiva (folios 150 al 164), mediante el cual declaró lo siguiente:

“… Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición de Desalojo del actor, y visto el extracto de la sentencia antes señalada emanada de nuestro máximo Tribunal esta sentenciadora debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda de Desalojo. Y así decide…”

III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento setenta y uno (171), diligencia presentada por la ciudadana Yulimar Jacqueline Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.231.940, asistida por el abogado Martín Vegas, inscrito en el IPSA bajo el número 55.273, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“… Apelo formalmente en este acto contra la sentencia Definitiva(…) reservándome en nombre de mi representada formalizar ante el Tribunal Superior correspondiente que conocerá de la apelación; 1).- Por las irregularidades procedimentales que hacen nulas de nulidad absolutas todas las actuaciones realizadas en este juicio (…) 2).- Por la denegación de justicia…”

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL

V
ANALISIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Evidencia esta Juzgadora unas singulares características que generan una especial atención al libelo de la demanda presentada por el ciudadano LUIS ARTURO QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.690.911, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO NESSY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.147.981 y asistido por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el número 126.242; características que se forman a partir del erróneo análisis realizado por la Juez A Quo del escrito libelar presentado y es que dicho escrito carece de formalidades esenciales que debían ser señaladas de oficio a los fines de asegurar el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia y asegurar la integridad de las partes involucradas en el proceso, a continuación esta Juzgadora se ve en la obligatoria necesidad de señalar dichas faltas antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido y las denuncias realizadas por el formalizante.

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
En consecuencia, procedemos a analizar la omisión de una formalidad esencial para la admisión de la causa presente en el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.690.911 quien se presenta como apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO NESSY VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.147.981 y asistido por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el número 126.242 y es que en dicho escrito, se observa que el demandante después de realizar su respectiva narración de los hechos, procede a fundamentar su acción de la siguiente forma:

“Fundamento la presente demanda en los artículos 91 numeral 4 de la Ley Para la Regularización y Control de los Alquileres la cual establece (…) El artículo 1167 del Código Civil el cual establece (…)”

Así las cosas, pasa a analizar esta Juzgadora si las normas invocadas por el demandante cumplen los presupuestos procesales que llenen los extremos para determinar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones; empezando por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 del 12 de noviembre de 2.011, dicha ley surge por la necesidad del legislador de poner fin a una situación desarrollada en años anteriores a su formación y que tiene que ver con el auge de viviendas en alquiler, como es bien sabido, tiempo antes de su promulgación las controversias surgidas en los órganos jurisdiccionales en torno al arrendamiento de viviendas era sustanciada conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Para los Arrendamientos Inmobiliarios, dictado mediante decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1.999 el cual remitía las demandas de resolución o cumplimento de contrato y desalojo al procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y le otorgaba al arrendatario ciertas ventajas que con el tiempo se volvieron irrisorias, derivando en continuos desalojos arbitrarios de viviendas ya que dicha norma no le ofrecía suficientes garantías al inquilino; para contrarrestar tal problemática el ejecutivo dictó el decreto- Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de las viviendas que vino a manera de emergencia para preparar el camino a la futura promulgación de la norma en referencia.
En este mismo orden de ideas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda tiene por objeto principal “(…) establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población(…)” (Artículo 1) dicha norma vino a establecer un procedimiento especial y único para la resolución de controversias en torno al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, dividiéndolo de dos formas sucesivas y de estricto cumplimiento, en el Titulo III podemos encontrar “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (Artículos 94 al 96) y en el Titulo IV “DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL” (Artículos 97 al 124) , el primero referente a una especie de conciliación previa llevada a cabo por un organismo administrativo creado para tal fin y el segundo que es el que nos interesa, se refiere al procedimiento a seguir por ante los organismos jurisdiccionales, entre los cuales destaca por ser de naturaleza oral (artículo 99) y ofrece al inquilino una mayor ventaja al ser considerado un “débil jurídico”; ahora bien, dicho procedimiento contempla una audiencia de mediación y sustanciación posterior a la admisión de la causa (artículo 103) y luego una audiencia de juicio donde serán evacuadas las pruebas promovidas por las partes y donde el Juez llegará a la determinación definitiva de la causa (artículo 114); dicha norma contempla lapsos de comparecencia independientes de lo establecido en la norma civil adjetiva, es decir, un procedimiento especial; igualmente, establece como causales para la procedencia del desalojo los contemplados en el artículo 91 de dicha norma, el cual establece: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”, siendo que el caso que nos atañe fue fundamentado en el numeral 4º de dicho artículo, el procedimiento a desarrollarse sería el correspondiente a lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley in comento.-
Con respecto al artículo 1.167 del Código Civil, tenemos que establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, dicha norma contempla dos acciones judiciales que pueden provenir de un mismo título y que son mutuamente excluyentes entre sí, que son la resolución de contrato y el cumplimiento de contrato, cada una con sus características distintivas, remitiéndonos al Código de Procedimiento Civil para su tramitación y puede ser juicio breve u ordinario - dependiendo de la cuantía- aunque en materia arrendaticia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Para los Arrendamientos Inmobiliarios que fue promulgado en el año 1.999 establece en su artículo 33 que toda demanda que tenga que ver con arrendamientos de inmuebles se sustanciará conforme al procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes de la norma civil adjetiva.
Observando lo anteriormente explicado, es de simple análisis determinar que el demandante pretende en su escrito libelar el desalojo de una vivienda dada en arrendamiento y además el cumplimiento del contrato o su resolución, algo que no está muy claro; todo eso nos remite al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”; Con relación a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil dejó asentado lo siguiente: “(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78 (…)”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado incontables veces con respecto a lo que es considerada la inepta acumulación de pretensiones, sus características y las formas en que puede presentarse a tenor de lo establecido en la norma ut supra transcrita, y es que en sentencia Nº RC00075 de fecha 31 de marzo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza expresó:

“(…) Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
“…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (…)”

Igualmente ha sido la pacífica, reiterada e ininterrumpida doctrina emanada del Máximo Juzgado de la República el que ha dejado bien claro los efecto de la acumulación prohibida en el artículo 78 antes mencionado y es que en sentencia Nº 2914 de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se dejó establecido lo siguiente: “(…) La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia (…)”, unos años después, el Magistrado de esa misma sala Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz dejó bien claro que una vez detectada la inepta acumulación de pretensiones, esta debe ser declarada de oficio por el Juez tal y como puede observar en la decisión Nº 1174 de fecha 22 de junio de 2007 que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
‘..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos). (…)”
De igual manera, como se ha venido estudiando en caso en autos los fundamentos escogidos por el demandante constituyen procedimientos que por su naturaleza se excluyen entre sí, es decir, la demanda por desalojo de vivienda que debe tramitarse por un procedimiento especial y la demanda por cumplimiento o resolución de contrato que se tramita conforme al procedimiento ordinario o breve dependiendo de su cuantía, evidenciando una incongruencia que debió ser declarada de oficio por la Juez de Municipio que conoció de la causa, ya que debió prestar más atención al escrito libelar para darse cuenta de la inepta acumulación de pretensiones existente, pero dicho pronunciamiento no existió; esta Juzgadora debe reiterar que como lo soporta la jurisprudencia citada anteriormente, una vez que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es necesario pasar a analizar el mérito de la causa, como sucede en el presente caso.
Sintetizando la situación en cuestión y con fundamento en la norma, jurisprudencia y doctrina transcrita y analizada con anterioridad, no queda otra conclusión que hacerle un llamado de atención a la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que advierta con más detenimiento las carencias o vicios que pueden imperar en los escritos de demanda presentados en su despacho so pena de incurrir en perjuicio de la consecución de justicia y de entrar en la inobservancia de las Leyes establecidas con el fin supremo de instaurar un orden procesal y evitar que las causas se conviertan en el caos procesal en que se convirtió la presente.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que evidenciada como ha sido la inepta acumulación de pretensiones existente en el libelo de demanda presentada por el ciudadano LUIS ARTURO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.690.911, es obligación declarar inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, por ser contraria a derecho, acarreando como consecuencia que deba revocarse la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2013 por la juez a quo y declararse la nulidad de todo lo actuado. Y así se decide.-
VI.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Yulimar Jacqueline Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.231.940, asistida por el abogado Martín Vegas, inscrito en el IPSA bajo el número 55.273, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Desalojo presentó el ciudadano LUIS ARTURO QUINTERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.690.911, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO NESSY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.147.981 y asistido por el abogado JAIRO JOSÉ GUILARTE MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el número 126.242 en contra de la ciudadana Yulimar Jacqueline Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.231.940 por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida 03, Casa Nº 18, Sector 03 de la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, siendo sus linderos y medidas los siguientes NORTE: Con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 m) con casa Nº 16 de la Avenida 03; SUR: Con veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 m) con casa Nº 20 de la Avenida 03; ESTE: Con ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m) con avenida 03; OESTE: Con ocho metros con ochenta centímetros (8,80 m) con avenida 03 de la vereda 13.- presentado por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


Exp. Nº 271
MZ/JA