REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA
204° y 153°
DEMANDANTE:
Ciudadana: Georgina Legmagi Pizarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.732.309.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Abogados: Henry Yaidat Trosel y Anguls José Quiñónez, inscritos en el inpreabogado bajo los nros; 27.054 y 24.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano; Krikoir Haggar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.229.931.
Motivo: Acción Pauliana (Apelación).
Expediente Nº.89.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de enero de 1994, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, las cuales se recibieron en fecha 15 de marzo de 1994, provenientes por distribución del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consta al folio 24 del expediente.
El 05 de abril de 1994, el referido Juzgado recibió los autos, ordenó su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento, y fijo el lapso de diez para comenzar la relación.

El día 03 de mayo del mismo año, se realizó la audiencia de informes en la cual se dejo constancia que las partes no presentaron escrito de informes y ese mismo día el referido tribunal fijo el lapso de 30 días para dictar decisión .


El 05 de junio de 1994, se difirió oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Juez Domingo Efrén Zerpa Naranjo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte recurrente de la apelación, informándole que una vez constare en autos su notificación se computará el lapso otorgado a los fines de que manifestase su interés en la decisión de la causa, advirtiéndole además que de no producirse respuesta, se considerará extinguida de pleno derecho la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Ahora bien este Tribunal Superior en virtud del abocamiento efectuado de la Juez Titular de este Despacho, mediante auto del 09 de Mayo de 2013, donde se ordenó notificar al apelante a los fines de que manifestase su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, la notificación se ordenó a través de la publicación de la boleta en la cartelera de este Juzgado por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del apelante.

El 14 de junio de 2013, la ciudadana Luisa Pereira, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó diligencia dejando constancia que la boleta de notificación dirigida al apelante fue fijada en la cartelera de este Juzgado.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 03 de febrero de 1994, oportunidad en que apela del respectivo auto dictado por el tribunal Aquo, y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido casi Veinte (20) años sin actuaciones de la parte apelante al auto de fecha 27 de Enero de 1994, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ciudadana Georgina Legmagi Pizarro, mediante su apoderado judicial, para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 09 de mayo de 2013, otorgó al apelante un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandante (apelante), que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 06 de junio de 1994, se difirió por ultima vez la oportunidad para dictar decisión y que el 14 de junio de 2013, se procedió a notificar al apelante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso se produjo el día 03 de febrero de 1994, oportunidad en que apela del respectivo auto dictado por el tribunal Aquo, debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la Instancia por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la Instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal de la apelación interpuesta, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 1994, por la ciudadana Georgina Legmagi Pizarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.732.309, mediante apoderado s judiciales, en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 1994, dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior confirma la decisión dictada en auto de fecha 27 de enero de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los (17) días del mes septiembre del año dos mil trece (2013).-Año 204º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la 1:30 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión..
LA SECRETARIA
Exp.-89.-
MZ