REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de Septiembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 215
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.223.424.

Apoderado Judicial: LUIS ALFREDO PINEDA, Inpreabogado No.85.712.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.410.
Abogado Asistente: ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALEZ, Inpreabogado No. 129.231.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.111.410, asistido por la abogada ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALEZ, Inpreabogado No. 129.231, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Mayo de 2013, mediante la cual el Juez del Tribunal Aquo declaro Con Lugar la demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la demandante.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de Junio de 2013, contentivo por una (01) pieza principal, constante de ciento diecinueve (119) folios útiles, y un (01) cuaderno de medida, constante de veintinueve (29) folios útiles. Posteriormente por auto de fecha 26 de Junio de 2013, se ordeno darle entrada, y, esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de veinte (20) días de despachos para la que las partes consignaran informes, y vencido dicho lapso, si no presentan informes, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del mismo Código, si presentaran se procederá conforme al 519 ejusdem, y vencido el lapso establecido en este articulo se procederá conforme al 521 ibidem (folio 120 del cuaderno Principal) .-
En fecha 01 de Julio de 2013, mediante diligencia el Abogado Luis Pineda, Inpreabogado No.85.712, solicito copias simples del presente expediente.-
En fecha 12 de Julio de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado Luis Alfredo Pineda, con el carácter identificado en autos, y mediante diligencia se Adhirió a la Apelación, intentada por la parte demandada ciudadano Luis González Gotta, supra identificado.-
En fecha 29 de Julio de 2013, la parte demandada, ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada, ZULEIKA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.231, y presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo de tres (03) folios útiles, Asimismo, se constata que en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante ciudadano abogado LUIS PINEDA, identificado en autos, presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 97 al 105), mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA contra el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por las partes, en fecha 27 de enero de 1993, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº.37, Tomo 1, folio 73, del Año 1993.
TERCERO: Se mantienen en todo su vigor y hasta que transcurra un lapso de tres (03) meses a partir de la fecha cuando quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 19 de octubre de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que pudieran corresponder al ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, suficientemente identificado anteriormente (…) (Sic).”

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de Junio de 2013, mediante diligencia presentada por el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.111.410, asistido por la abogada ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALEZ, Inpreabogado No. 129.231, en su carácter de parte demandada, en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Mayo de 2013, en los términos siguientes:
“… Encontrándome dentro del lapso legal ejerzo recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de Mayo, así como la sentencia definitiva en fecha 8 de Mayo del año en curso…(Sic)”.
IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.223.424, por Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y Daño Moral, contra el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.410.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado A Quo, admitió la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, antes identificado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2011, el Juzgado A Quo, acordó oficiar al Departamento de Bienestar Social de las Fuerzas Armada en la Comandancia General del Ejército e Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada (I.P.S.F.A), con la finalidad de que informara a el referido Juzgado el cargo que desempeña el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, supra identificado y desde que fecha presta su servicios en esa institución, para que le sea retenidas las prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano antes mencionado.-
En fecha 02 de Febrero de 2012, compareció el Alguacil titular del juzgado A Quo, y consigno recibos de compulsas debidamente firmada por el ciudadano, LUIS GONZALEZ GOTTA, antes identificado, firmada el día 06-12-11, a las 10:00 am, en la siguiente dirección: Hospital Militar de Maracay Estado Aragua.-
En fecha 16 de Mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para que tenga lugar el Acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: ZAIDA MARGARITA OLIVA, identificada en autos, asistida por el abogado LUIS ALFREDO PINEDA, Impreabogado Nº 85.712, se dejó constancia que no compareció el fiscal del Ministerio Publico, seguidamente la parte actora expuso: insisto en continuar con la demanda que tiene incoado contra LUIS GONZALEZ GOTTA, vista la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, entiende contradicha la demanda y apertura el presente procedimiento a pruebas.-
En fecha 28 de mayo de 2012, compareció el abogado Luis Pineda, acreditado en autos, consignando Escrito de promoción de prueba, anexos denominados A y B.-
En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado A Quo, visto el escrito de pruebas presentado por el abg. Luis Pineda, en su carácter de autos, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de Junio de 2012, por medio diligencia el abogado Luis Pineda, en su carácter de autos, solicitó el embargo preventivo sobre el 50%, más los intereses en las prestaciones sociales y fideicomiso del ciudadano Coronel de la Aviación Luis González Gotta, ampliamente identificado en autos.-
En fecha 27 de Junio 2012, el Juzgado A Quo por medio de auto, admitió el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, que promovió el abg. Luis Pineda, en su carácter de autos; de igual manera acordó Primero: la inspección Judicial para el quinto (5to) día de despacho a las 10 de la mañana, Segundo: En relación a los testificales, promovidas se fijó para el tercer (3er) día de despacho, a las 10:00 am y 10:30am.-
En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal A Quo, declaro desierto los actos por cuanto los Ciudadanos Wilson José Pérez y Ramón Espinoza, en sus condiciones de testigos, no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado alguno en el día y hora fijada.-
En fecha 11 de Julio de 2012, por medo de diligencia el abg. Luis Pineda, identificado en autos solicitó al Tribunal A Quo, nueva oportunidad para que los testigos dieran sus testimonios.
En fecha 16 de Julio 2012, el Tribunal A Quo constituido, realizo la Inspección Judicial solicitada.-
En fecha 25 de Julio 2012, por medio de auto el Juzgado A Quo, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha 28 de Septiembre de 2012, el Tribunal A Quo, declaro desierto el acto por cuanto el Ciudadano Wilson José Pérez, en su condición de testigo, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno en el día y hora fijada, seguidamente en la misma fecha se presento el testigo, Espinoza Ortiz Ramón Eduardo, y previo juramento fue interrogado por el Tribunal A Quo.-
En fecha 9 de Noviembre de 2012, compareció el Abg. Luis Pineda, identificado en autos, consigno informes.-
En fecha 8 de Abril de 2013, la Abogada Zuleika González Morales, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 129.231, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gotta, identificado en autos, consigna PODER GENERAL.-
En fecha 6 de Mayo de 2013, mediante auto el Juzgado A Quo, se abstiene de Proveer lo planteado en la diligencia suscrita por la Abogada Zuleika González, antes identificada, por cuanto se evidencio que el poder no faculta a la mencionada abogada para interponer en nombre del conyuge demandado, demanda de divorcio, en forma especial.-
En fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal A Quo, dictó Sentencia en la presente causa, en la cual declaró, “...PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA contra el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por las partes, en fecha 27 de enero de 1993, por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil bajo el Nº.37, Tomo 1, folio 73, del Año 1993. TERCERO: Se mantienen en todo su vigor y hasta que transcurra un lapso de tres (03) meses a partir de la fecha cuando quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 19 de octubre de 2012, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que pudieran corresponder al ciudadano
En este sentido, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho.
Luego, de haber hecho un recuento de las referidas actuaciones procesales es importante resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por medio de los Tribunales como órganos encargados de la administración de justicia, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 07/03/2002, sentencia N° 397, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.

Respecto al reexamen de las causales de inadmisible de la demanda, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

De lo anterior se desprende, que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de la pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad que la presente causa versa sobre una demanda de Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, y Daño Moral, por lo que, esta Juzgadora entra a conocer de la admisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos:
En este orden de ideas, estima necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
A tal respecto, resulta necesario traer a colación que la parte actora en su escrito libelar señalo lo siguiente:
“(…) PETITORIO:
En virtud de lo antes expuestos pido al Honorable Juez(a) de la causa que dé con lugar la referida solicitud de Divorcio con arreglo a las causales invocada en esta escrito libelar y declare disuelto el vinculo conyugal, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Pido al honorable Juez(a) de la causa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, dicte medidas cautelares sobre los bienes que señalare en su debido momento. Pido que el condenado me pague el daño moral que me ha causado y como este tiene un valor incalculable, lo estimo en la cantidad de un Millón de bolívares (Bs1.000.000). Pido al Juez(a) de la causa; que en virtud de lo estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano con arreglo a la Jurisprudencia emanada del TSJ; sea condenado en costas el demandado, Y para tal fin calculo el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 2.500.000). Equivalente a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTAY CUATRO CON SESENTA Y TRES, unidades Tributarias, (32.894,73 UT) finalmente pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada con forme a derecho con todos los pronunciamientos de ley
; (…) (Sic)”.

En este mismo orden de ideas, señala el autor De Santo (1981), con relación a las demandas lo siguiente:
“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Subrayado por esta Alzada).

Al respecto de ello, éste Tribunal Superior quiere traer a colación la sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 13 de julio de 2011, señalo lo siguiente:
“…Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
‘…No procede la acumulación de autos o procesos:
…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada)…”
Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Así, como quiera que se desprende del libelo de demanda que la actora pretende se declare el Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y el Daño Moral, resulta menester analizar cada una de las pretensiones alegadas por la actora en los siguientes términos:

En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “…El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial…”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En este orden de ideas, el Daño Moral lo define el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, establece: “…La Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”

En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, señala el Dr. Alejandro Pietri, en su obra “De la acción de simulación. Valoración jurídica del daño moral”, que “…Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues , daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica…”
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Alzada considera que estamos en presencia de dos pretensiones que se excluyen entre sí, el Divorcio que dada a su naturaleza es una acción personal, que debe ser tramitada en el presente caso por el procedimiento especial, previsto en la Ley Adjetiva y cuya finalidad es la Disolución del vinculo Conyugal, y el Daño Moral, el cual pertenece al procedimiento ordinario, visto que la parte demandante lo estimo en Dos millones quinientos mil Bolívares (bs.2.500.000) equivalentes a Treinta y dos mil ochocientos noventa y cuatro con setenta y tres, unidades tributarias (32.894,73 UT) en el año de su presentación 2011, resaltando que la Unidad Tributaria para ese año estaba en setenta y seis Bolívares (76,00 bs).-
De lo anterior, se observa que, en la demanda de Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y el Daño Moral intentada por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.424, asistida por el Abogado Luis Alfredo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.712, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar el procedimiento por el cual debe sustanciarse la demanda, por lo que, resulta insostenible sustanciar en una misma causa pretensiones que deben ser tramitadas a través de procedimientos manifiestamente incompatibles, como lo son el procedimiento especial, y ordinario, por cuanto el legislador consagro para cada una de las pretensiones alegadas por la actora en procedimiento totalmente distintos, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente demanda de Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y el Daño Moral, resulta a todas luces INADMISIBLE. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.111.410, asistido por la abogada ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALEZ, Inpreabogado No. 129.231, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Mayo de 2013. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-6.111.410, asistido por la abogada ZULEIKA COROMOTO GONZALEZ MORALEZ, Inpreabogado No. 129.231, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Mayo de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.712, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Mayo de 2013. En consecuencia:
CUARTO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de Divorcio en sus ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil y el Daño Moral incoada por la por la ciudadana ZAIRA MARGARITA OLIVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.223.424, asistida por el Abogado Luis Alfredo Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.712 contra el ciudadano, LUIS GONZALEZ GOTTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.111.410, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MAIRA ZIEMS.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:12 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

MZ/JA
Exp. 215.-