TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA:
Ciudadano: NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.011

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARBEL DE JESÚS HERNANDEZ POWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.728.743.-


MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO (apelación)

Expediente Nro. 219
Sentencia definitiva

Antecedentes

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de Divorcio intentado por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.011, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARÍA KATINA TIBERIO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.908 contra la ciudadana MARBEL DE JESÚS HERNANDEZ POWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.728.743.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 06 de mayo de 2013 por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2013, que ratifico la sentencia de fecha 08 de enero de 2013 que declaró la extinción del procedimiento en el referido juicio de Divorcio.
En Fecha 27 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 219 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO
El presente juicio se inició en fecha 09 de agosto de 2012 mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
Una vez distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien en fecha 19 de Septiembre de 2012, admitió la demanda de Divorcio interpuesta, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, según los tramites de ley y así también ordenó librar oficio al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en Materia de Familia. (Folios 102 y 103).
En fecha 5 de octubre de 2012, el alguacil titular de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado efectivamente (la citación librada a la parte demandada, dejando constancia de haberla practicado (ver folios 108 y 109 del expediente), e igualmente se desprende a los a los folios 112 y 113 del expediente la notificación efectuada a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
En fecha 7 de enero de 2013, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, donde se dejó constancia mediante acta levantada de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha, 08 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró la extinción del juicio.
En fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora consigno escrito, mediante el cual le solicitó al Tribunal de la causa, dejará sin efecto la decisión de fecha 08 de enero de 2013, manifestando entre otras cosa que se encontraba enfermo, a los efectos consignó reposo medico de fecha 07 de enero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento de lo planteado y solicitado por la parte demandante de relacionada con la solicitud de dejar sin efecto la decisión de fecha 08 de enero de 2013.
Una vez notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2013, consignó escrito mediante el cual manifestó su opinión relacionada con la solicitud de la parte actora de fecha 19 de febrero de 2013, arguyendo que la parte demandante no justificó su incomparecencia por lo que sostuvo su conformidad con la decisión de fecha 08 de enero de 2013.
El Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2013 dictó decisión en la cual ratificó su decisión de fecha 8 de enero de 2013
En razón de ello, el ciudadano Nelson Heriberto Quintero Bautista, parte demandante, debidamente asistido de abogado interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:
“(…) Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
En este sentido se pronuncia el procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra “LA RECONVENCIÓN en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana”, en los términos siguientes:
“El procedimiento de divorcio y separación de cuerpos contenciosa inicia con una etapa especial en la cual, una vez admitida la demanda, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar cuarenta y cinco días después de lograda la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal; (…) ..”
No obstante, en fecha 25 de Abril de 2013, consigno diligencia la ciudadana: PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Publico la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual manifestó: Que en relación a la solicitud realizada por el demandante ciudadano: NELSON HERIBERTO QUINTERO, es importante traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”
“(…Omissis…)
Al respecto los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”.
En razón de los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de divorcio, tal como ocurre en el sub indice, y en las de separación de cuerpos, constituye la manifestación de interés del estado en los casos que comprendan asuntos de orden público.
La Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde el mismo dejó sentado claramente lo siguientes:
“… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa: “Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”…”
Así las cosas, en cuanto al orden público procesal, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
En tal sentido, visto el criterio doctrinario anteriormente transcrito y el dispositivo legal traído a colación, así también lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, el cual impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación, en consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ratifica la sentencia de fecha 21 de Marzo de 2013, mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO. Y así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. (…)”. Subrayado y negrilla de quien decide.


DE LA APELACIÓN
Cursa del folio (142) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por el ciudadano Nelson Heriberto Quintero Bautista, debidamente asistida de abogado, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:
“(…) ocurro ante su competente autoridad PARA EJERCER APELACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE ARIL DEL 2013 (…)”

DE LOS INFORMES PRESENTANDOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 12 de julio de 2013 la parte apelante presentó por ante este Órgano Jurisdiccional su escrito de informe mediante el cual después de realizar una breve narrativa de las actuaciones que se realizaron en el precitado procedimiento, así como de transcribir parcialmente diferentes fallos dictados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que en el presente procedimiento la fecha pautada para la celebración del primer acto conciliatorio fue fijada arbitrariamente por el Tribunal de la causa, arguyendo que la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la extinción del proceso no estuvo ajustada a derecho, por lo que finalmente solicitó la revocatoria de la referida decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2013, en el juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.011 contra la ciudadana MARBEL DE JESÚS HERNANDEZ POWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.728.743. mediante la cual se ratifico la decisión de fecha 08 de enero de 2013 que declaró la extinción del proceso.
En este sentido, quien aquí juzga, observa que la parte apelante, a los fines de sustentar su apelación señaló que existe una subversión procesal en la causa, siendo que se produjo primero la citación de la parte demandada, y que posteriormente consta la de la representación del Ministerio Público, sin que hubiere quedado constancia previa a cualquier otra actuación, es el día 19 de noviembre de 2012 (ver folio 112) cuando el Alguacil dejó constancia de haber practicado tal notificación del Ministerio Público en contravención con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que todo este desorden procesal le ha causando una inseguridad jurídica respecto al transcurso de los lapsos para la realización de los actos conciliatorios, por cuanto a su decir, la fiscal del Ministerio Publico, debió acudir al tribunal dentro de los diez días de su notificación a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la causa, y que al no comparecer debió ser nuevamente notificada, para que comenzara a correr el lapso de los cuarenta y cinco días, que aunado a esto, el Tribunal de la causa, computó el lapso del receso judicial para el primer acto conciliatorio.
Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgado Superior, a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA CONTRAVENCIÓN CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADO CON LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

En relación a trámite que debe dar el Juez ante quien curse tanto demanda de Divorcio como Separación de Cuerpos contenciosa, el Código Adjetivo Civil, refiere en primer lugar que de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos- a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal, según lo establecido en el artículo 131 y 132 ordinal 2° eiusdem, a la hora que fije el Tribunal.
En efecto, observa, quien aquí decide, que el Tribunal de la causa procedió con sujeción a las exigencias de Ley al momento de admisión de la presente causa, tal y como se desprende, del auto de fecha 19 de septiembre de 2012 (ver folios 102 y 103) del expediente, siendo muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su artículo 757 de la mismo, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada, asimismo ordeno la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que la naturaleza del presente juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, debe señalarse las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley.” (Negrillas de este Tribunal)
Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, al considerar que debe practicarse previa a toda otra actuación y su omisión acarrea la nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación, tal y como fue dispuesto en el artículo 132 de la norma adjetiva civil:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
Del sentido y alcance del artículo in comento, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación. Y, como dice la exposición de motivos de nuestra norma adjetiva Civil en las causas enumeradas en su artículo 131: “Se deja así aclarada la duda que actualmente existe en la jurisprudencia nacional, acerca de la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público”.
Asimismo, es de observar respecto al caso que nos ocupa, el criterio que sostiene Autor Ricardo Enrique La Roche, expresado en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar que el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 132 in comento, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de citación provocada de la parte demandada.
En cuanto al caso sub examine, encuentra muy oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña, Expediente Nro.2005-000468, en la cual la referida Sala apuntó:
“Omissis”.
En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente.
Omissis.
Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.
Omissis
Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de Norma Josefina Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano, expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:
“…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, (…) En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…” En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide…”

Así, pues tenemos, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial. De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conduce a la nulidad de todo lo actuado.
Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada en el auto de admisión, y que ciertamente, como lo indica la representación judicial de la parte actora, se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada, efectuada cuatro día antes de su consignación; y es posteriormente, hasta el día 19 de noviembre de 2012, cuando el mismo Alguacil, dejó constancia que en fecha 10 de octubre de 2012, practicó la notificación del Ministerio Público. Por lo que de anteriormente expuesto, queda claro que tuvo lugar antes de la notificación del Ministerio Publico, la citación provocada de la parte demandada, mas sin embargo aplicando esta Sentenciadora el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la decisión precedentemente transcrita, ello no interfiere en el hecho que el Fiscal examinase el asunto oportunamente, para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que, no obstante su importancia, en el caso concreto, su omisión no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, pues el Fiscal sí fue notificado, y a pesar de que se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió a la representación del Ministerio Publico examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, quien decide, en virtud de lo expuesto, debe declararse improcedente el alegato expuesto por la parte apelante referente al supuesto incumplimiento del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

DEL COMPUTO DE LOS (45) DÍAS PARA LA REALIZACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.

En relación con este punto la parte hoy apelante alega que no es procedente la extinción del procedimiento en las razones que fundamentó su decisión el Tribunal de la causa, por cuanto a su decir, el primer acto conciliatorio del procedimiento fue fijado arbitrariamente por el Tribunal de la causa, manifestando que posterior al día 19 de noviembre de 2012, día en que consignó el Alguacil de la recurrida la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y en el que comenzó a correr el lapso de los cuarenta y cinco días, estaba próximo a iniciar las vacaciones decembrinas, por lo que no debió ser computado dicho receso judicial para los efectos de la celebración del primer acto conciliatorio del proceso.
En este sentido, quien Juzgada, considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual la excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma transcrita, se desprende que para que tenga lugar el acto conciliatorio a que se refiere la misma, se contarán cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal.
A criterio de quien aquí decide y tal como lo señala la norma comentada, el cómputo debe hacerse a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2012 (ver folio 103) del expediente, y no desde la fecha en que se materializó la notificación del Ministerio Publico.
No obstante a ello, se observa que el Tribunal de la causa, a los efectos antes indicados, comenzó a contar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, a partir del (19) de noviembre de dos mil doce (2012), fecha ésta en la cual se dejó constancia de la notificación del Ministerio Publico, aunado a esto, se desprende del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, y de un simple computo realizado desde la referida fecha 19/11/2012, hasta el día en que se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, es decir, el 07 de enero de 2013, la Juez del Tribunal de la causa, tomó en consideración para el computo de los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, el lapso de vacaciones decembrinas, es decir, los días 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de diciembre de dos mil doce (2012); y los días 01, 02, 03, 04, 05, y 06 de enero del 2013.
Ante ello, tenemos que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), sentencia Nº 1264, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dispuso lo siguiente:
“… No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuantos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera:
Omissis
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide.
Omissis
Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide….”.

La referida decisión, fue reiterada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0506, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, la suspensión de la medida ejecutiva se acordó encontrándose los tribunales de la República en vacaciones judiciales (art. 201 CPC), sin que se prestara caución o garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con el referido acto se haya podido ocasionar, aunado al hecho de obviar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que sirvió de fundamento para dictar el referido auto. Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n° 1264 del 11 de junio de 2002 (Caso: recurso de nulidad interpuesto por Jesús Salvador Rendón Carrillo, exp. 00-1281) que durante el período vacacional contemplado en la referida norma –objeto de nulidad parcial- los juicios se suspenden para todas las partes intervinientes en el proceso, y en cuanto a las habilitaciones que se disponen para actuar durante los períodos en los cuales se paralizan los juicios, estableció la regla general según la cual, para la realización de actuaciones procesales fuera de los días de despacho las partes deben habilitar las horas necesarias, previamente justificar su urgencia y prestar la caución o garantías suficientes en previsión de los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la otra parte, garantizando con ello la igualdad procesal.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, durante el período vacacional las causas se suspenden y no corren los lapsos procesales; no obstante, ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, siempre que se justifique la urgencia y se preste caución o garantía suficiente cuando la naturaleza del acto lo requiera, ello en razón de cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionarse, lo cual se constata no se cumplió en el presente caso. …”.

En atención al criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos parcialmente transcrito supra, referido a la festividad decembrina; esta Sentenciadora considera, a los efectos de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que el periodo comprendido entre el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), y el seis (06) de enero de dos mil trece (2013) ambas fechas inclusive, estaban suspendidos los lapsos procesales y por lo tanto no podían ser contados e incluidos a los efectos del computo de los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa, no correspondía celebrar el acto conciliatorio efectuado en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual debe ser anulado, y debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes así como la del Ministerio Publico, se comience a computar el lapso de los cuarenta y cinco días señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio del procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, supra identificado contra la decisión dictada por el Juzgado en fecha 30 de abril de 2013, que ratifico la sentencia de fecha 08 de enero de 2013, dictado por el precitado juzgado debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.011 contra el auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 2013.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes, así como la del representante del Ministerio Público, el Tribunal de la causa, comience a computar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días señalados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio del procedimiento.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acta de fecha 07 de enero de 2012, y de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo en la causa con posterioridad a la precitada fecha incluida la sentencia apelada de fecha 30 de abril de 2013 declarándose la nulidad absoluta de las referidas actuaciones.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp.- 219
MZ