REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2013
203° y 154°


DEMANDANTES: MARWIM LORENA CARABALLO OJEDA y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.722.326 y V- 9.244.735.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS BETZAIDA GARCÍA y JESUS ABANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 60.663 y 109.749, respectivamente.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-643.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, CARMEN GARLOTTI, NAYIBE REYES SILVERA, AURA MATILDE ESLAVA, ZULEYMA HERNANDEZ RODRIGUEZ, ALI RAMON LUGO y FELIX SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 44.529, 27.238, 78.918, 55.181, 29.728, 101.174, 0405, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 235
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició, con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 0405 quien es apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-643.961 contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2013, el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 08 de julio de 2013, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena darle entrada al presente expediente y se registra en los libros respectivos, así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de Informes y vencido dicho lapso, si no presentan informes, esta Superioridad sentenciara la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, si presentan se procederá conforme al artículo 519 ejusdem.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

“… DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en fecha 18 de Diciembre de 2010, razón por la cual, otorga diez (10) días de despacho para la ejecución voluntaria de la mencionada sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil …”



III.
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y tres (43) nomenclatura de este Juzgado Superior, diligencia presentada por el Abogado FELIX SANCHEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el número 0405, en su carácter acreditados en autos, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“… Apelo de la presente decisión de este Tribunal por la cual se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia…”

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia de fecha 17/12/2001, Sentencia Nº 2.690 lo siguiente: “…es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar, porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la ejecución de un fallo, no Constituye una amenaza de violación de Derechos y Garantías Constitucionales...”
De igual manera este Superioridad trae colación la jurisprudencia, de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 01-2209, el cual guarda congruencia con el caso de marras:
“..El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).
Ahora bien, se desprende del auto ut supra transcrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo el 16 de septiembre de 1999, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de la apelación que fue dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de septiembre de 2001 y declara ADMISIBLE y CON LUGAR la demanda de amparo que ejerció el ciudadano EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA contra el auto que dictó, el 26 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara CON LUGAR, el recurso de apelación que interpuso EDUARDO HERNÁNDEZ MENDOZA contra dicha sentencia y ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que continúe, de inmediato, la ejecución de la sentencia que pronunció, el 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaratoria con lugar de la demanda que incoó el ciudadano Eduardo Hernández Mendoza contra Royal Vacations C.A…”
En consecuencia, este Juzgado Superior, se acoge al criterio jurisprudencial, por cuanto resulta evidente que no existe impedimento alguno para proceder a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, que establece:
Codigo de Procedimiento Civil:
“…Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las copias certificadas que conforman el expediente 235 nomenclatura de este tribunal superior, se puede evidenciar que no consta en autos que la parte apelante haya cumplido con los ordinales previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, ni haya realizado entre las partes actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, artículo 525 Código de Procedimiento Civil- en tal sentido una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCION, salvo los casos previstos en dichas normas, siendo estos supuestos de estricto cumplimiento, en consecuencia este juzgado superior, con fundamento de lo anteriormente analizado, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMAR en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de julio de 2011. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano FELIX SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 0405 quien es apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VICENTE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-643.961, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia interlocutoria, dictada en fecha 19 de julio de 2011
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEM
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30pm. LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. 235