REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2013
203° y 154°


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL SIGLO C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 19 de Enero de 1973, bajo en Nº 25, Tomo 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por el Tribunal antes mencionado y actualmente, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial representada por TULIO CAPRILES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.647, en su condición de ADMINISTRADOR AD HOC.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ANNERYS MOTA BOSCAN Y PERKINS ROCHA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.466 y Nº 28.613 respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL CAPRILES S.A., (EDICAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 4, Tomo 162-A de fecha 09 de agosto de 2002, en la persona de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES DE FERRARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.470, en su condición de DIRECTORA de la referida Sociedad Mercantil up supra.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ANGEL SANCHEZ, I.P.S.A Nº 50.194.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 242.-


I
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de alzada, expediente original, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL CAPRILES S.A., (EDICAPSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 4, Tomo 162-A de fecha 09 de agosto de 2002, en la persona de la ciudadana MARY ALICIA CAPRILES DE FERRARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.641.470, en su condición de DIRECTORA, contra la homologación, dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2013 (folio 272), el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua.
Mediante nota estampada por la Secretaria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua, en el vuelto de oficio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial oficio Nº 292-2013 de fecha 02 de Mayo de 2013 (folio 273), dejo constancia que en fecha 21-06-13 se recibió el presente expediente.
Mediante Auto de fecha 11 de Julio de 2013 (folio 274), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Aragua fija lapso para que las partes consignen los informes y vencido dicho lapso esta Superioridad pasara Sentenciar de conformidad con el Articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia Homologando la Transacción (folios 173 al 178), mediante el cual declaró lo siguiente:

“(…) Del análisis de estas actuaciones se infiere que la transacción constituye una situación procesal encaminada a poner fin a un litigio con la finalidad de que las partes de común acuerdo alcancen reciprocas concesiones y como quiera que la misma constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden publico, se ordena su homologación, habida cuenta de que la oposición formulada por el abogado ANGEL SANCHEZ, no debe prosperar por los motivos anteriormente expuestos. Así declara y decide (…)”

III.
DE LA APELACIÓN
Cursa en los folios ciento ochenta y uno al ciento ochenta y dos (181 al 182), diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ANGEL SANCHEZ supra identificado, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:

“(…) APELO de dicha sentencia, Al respecto debo señalar lo siguiente, he denunciado un Fraude Procesal, pues, la acción fue creada con titulo fingido y causas manipuladas, siendo esto así, esta incidencia requiere, revisar y dejar mostrado que la causa esta fingida y pre elaboración la finalidad de sorprender en su buena fe el órgano de justicia y causar daño a la parte demandada (…)”

IV.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTES

Con respecto a estos informes no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer dicho derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“(…) Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…).”


En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:

“(…) la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”

Por su parte el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“(…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (…)”

En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada directamente por los ciudadanos MARY ALICIA CAPRILES DE FERRARIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.470 y otros, TULIO CAPRILES MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.647, los cuales no son partes en litigio, tal como se evidencia en la transacción realizada entre ambos en nombre propio y no en representación en las empresas partes del proceso, por lo que se demuestra que no tienen capacidad para disponer del objeto en litigio mutatis mutandi, y mucho menos tienen capacidad para transigir, Y ASI SE DECLARA.

VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ANGEL SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que homologa la transacción celebrada entre las partes. TERCERO: En su oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales concernientes.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de Septiembre de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 242
MZ/JA