REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Maracay, 24 septiembre de 2013

EXPEDIENTE: C-209
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.064.

APODERADA JUDICIAL: Abogada KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado No. 70.725.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado No. 6.073.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado No. 70.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares via intimatoria, incoada por el ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504.
En fecha 26 de Junio de 2013, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 226).
En fecha 25 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de alegatos (folios 228 y sus vueltos).
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como puede inferirse no le es aplicable a la parte demandante el lapso de seis (06) meses para realizar el protesto ya que la referida decisión es de fecha posterior, por lo cual, para el momento en el cual fueron librados los cheques, para estos regían los lapsos breves a los que hace referencia la jurisprudencia, y por ende, la inspección judicial en el supuesto negado de constituir un medio o prueba que pueda sustituir el protesto por falta de pago fue realizada extemporáneamente.
En conclusión se observa que la parte demandante no presento con los instrumentos cambiarios el protesto por falta de pago; concatenado con esto, la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripcion Judicial del Estado Guarico, no suple el protesto que debió ser efectivamente realizado por la entidad bancaria, o un notario o ambos; y en el supuesto negado de poder suplir los efectos del protesto por falta de pago, la inspección judicial se realizo de forma extemporánea, ya que el nuevo criterio aplicable desde el año 2003, es decir, sin afecto sobre el caso bajo análisis
En merito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda (…)”.

IV. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente, diligencia donde la parte actora interpone recurso de apelación, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 23 de abril de 2013, y estando dentro del lapso legal establecido APELO de la sentencia antes identificada por no estar de acuerdo con su contenido y no esta ajustada a la realidad del proceso…”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte del ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.064, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 10 de marzo de 2000, el abogado CARLOS GUILLERMO MIRANDA ESCOBAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa en fecha 21 de julio del 1.999 (folio 25).
En fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Con sede en Maracay, dicto decisión mediante la cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario (folios 112 al 120).
En fecha 18 de agosto de 2004, el Tribunal A Quo admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario (folio 125).
Seguidamente en fecha 27 de junio de 2012, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 189 con su Vto).
En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declara sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación (folios 198 al 210).
Contra la anterior decisión, la parte actora interpone recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2013 (folio 216), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 17 de mayo de 2013, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 219).
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, la parte actora consigno escrito de alegatos (folio 228 y su vuelto).
De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, se encuentra ajustado o no a derecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer cualquier el fondo de la causa esta Superioridad estima imperioso realzar las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2558 de fecha 28 de noviembre de 2001, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” (Negrillas nuestras)

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante fallo No. 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, determinó que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Así las cosas, es evidente que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en una causa no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa pretensión, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subexamine, la pretensión del demandante ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, antes identificado, persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero contenidos en dos cheques por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy en día equivalentes a TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.704.978,oo) hoy en día equivalentes a OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.704,9), respectivamente, incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA, por el procedimiento por intimación, por lo que, el demandante hace valer la acción cambiaria derivada de unos cheques.
De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: “(...) El vencimiento y el pago; El protesto; Las acciones contra el librador y los endosantes...”. (Negrillas y Subrayado por esta Alzada)

Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 eiusdem:

“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”.

En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión señalada en el artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó:
“… En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.

En este mismo orden de ideas, el autor HERNÁNDEZ-BRETÓN, en sus comentarios al artículo 452 del Código de Comercio, expresa:
“…Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva (CCom: 456 en combinación con el CPC: 524). No basta la simple manifestación del portador. El acta que contiene el levantamiento del protesto no puede ser redargüida de falsedad en juicio, por constituir un documento auténtico (CCV: 1381) a menos que se tache el acto mismo del protesto o por alteraciones posteriores a dicho acto conforme al mismo CC: 1381, parte final en su inciso último…”. (Código de Comercio Venezolano, p. 282).
De conformidad con lo antes expuesto, el protesto tiene como finalidad dejar comprobado, en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago de parte del girado; suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva, por lo que constituye requisito sine quanon para la admisión de dicha acción, lo cual hace menester la presentación de dicho documento junto a los títulos cambiarios de los cuales se deduce la pretensión al momento de la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, esta Superioridad pasa a verificar si la parte actora cumplió con dicho requisito de admisión de la demanda, referido a la consignación del protesto junto a los cheques objetos de la pretensión, bajo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se puede constatar que los cheques objeto de la acción, fueron emitidos en fechas 05 de abril de 1.999 y 15 de mayo de 1.9999, motivo por el cual, la parte actora el mismo día del vencimiento del cheque (el dia en que fue presentado para su cobro) o a los dos días laborables siguientes debió levantar el protesto mediante documento auténtico, lo cual era el requisito legal para la admisión de la acción cambiaria derivada del cheque.
Ahora bien, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folio 03 al 06, actuaciones referidas a inspección extra litem, solicitada por la parte actora ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, antes identificado, mediante la cual pretende dejar constancia de los particulares siguientes: “…PRIMERO: De la existencia de la cuenta corriente Nro 055-001048-8 y de la identidad de sus titulares. SEGUNDO: De la identidad de las personas autorizadas para movilizar dicha cuenta corriente. TERCERO: De las causas por las cuales los cheques Nros 00454831 y 40240875, emitidos en fechas 05-04-1.999, respectivamente; por montos de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 8.704.978,oo), en su orden; librados a la orden de la firma Materiales el Roble, con domicilio en la población de San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua, no fueron debidamente cancelados en la oportunidad de ser presentados al cobro. CUARTO: De la existencia suficiente de fondos para la fecha en que ambos cheques debían ser cancelados. QUINTO: De cualquiera otro hecho o circunstancia que le señalare en el sitio donde se encontrare constituido el Tribunal, durante la practica de estas actuaciones…”.
Seguidamente, el día 30 de junio de 1.999, día y hora fijado por el Tribunal a quo, para que se lleve a cabo la práctica de la inspección ocular solicitada, tal como se evidencia en el acta levanta al efecto, la cual en su parte pertinente señaló: “…Primero: El Tribunal deja constancia que efectivamente en el Entidad Bancaria donde se encuentra constituido, esta aperturaza la cuenta corriente Nro 055-001048-8, siendo el Titular de la misma Alcaldía del Municipio San Sebastian de los Reyes. Segundo: El Tribunal deja constancia que las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente antes referida, para la fecha en que fueron emitidos los cheques Nros 40240875 y 00454831, es decir, 05-04 y 15-05- 1.999, son los ciudadanos WISTON DURAN y JUAN CARLOS PADRON. Tercero: El Tribunal deja constancia que los cheques antes identificados librados a la orden de la Firma Materiales el Roble, no fueron cancelados al momento de ser presentados al cobro, en virtud de que la cuenta corriente Nro 055-001048-8, no tenia fondos suficientes para cubrir la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.8.704.978,oo) por los cuales fueron emitidos los cheques arriba mencionados. Cuatro: El Tribunal se abstiene de darle cumplimiento al presente particular en virtud de que su respuesta esta contenida en el particular anterior
A tal respecto, a los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba solo a los fines de determinar si en el caso de autos se encuentra o no el supuesto de caducidad analizado, este Juzgador de Alzada observa:
De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
“…En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem (sic), practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem (sic) tiene validez (sic) en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente (sic) o con regularidad…”.

En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (folio 03), la parte promovente expresó lo siguiente: “…solicito le se sirva ordenar el traslado y constitución del tribunal a su cargo en la edificación en la edificación donde tiene su sede el Banco Federal en la Avenida Bolívar de esta Ciudad para que por vía de Inspección Judicial se sirva dejar constancia de los siguientes hechos…”.
De la solicitud parcialmente transcrita, este Juzgador evidencia, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, en consecuencia, este Juzgador desecha tal medio de prueba, con el cual se pretende dejar constancia de la falta de aceptación o de pago de parte del girado. Asi se establece.
Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 452 del Codigo de Comercio, señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, establece:
“…En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice: (…)
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído´

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento.
Por tanto, ese es el día de vencimiento del cheque, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, el cual no realizó en virtud de que no se evidencia del material probatorio aportado a los autos, y la parte actora no puede pretender que una inspección ocular extra littem, subsane la falta oportuna o tiempo útil para el protesto de tal cheque, ya que éste debe constar en documento auténtico.
Las consideraciones precedentes vienen al caso por cuanto el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por la ALCALDIA DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA; ahora bien, junto con su demanda, se evidencia que no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado; a falta de tal documento la demanda no puede ser admitida, toda vez, que al no existir otra manera de comprobar que el título valor fue presentado al cobro dentro del plazo correspondiente y la constancia de que el mismo no logro ser pagado en dicha fecha por el librado, lo que significa que el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas de los títulos cambiarios (cheques).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 de fecha 02 de noviembre de 2001, señalo lo siguiente:
“…La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible…(Sic)”

En consecuencia, el portador del cheque no levantó el protesto durante el tiempo hábil ni fuera de el, razón por la cual, resulta forzoso para esta declarar Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, por cuanto no la parte actora no consigno el protesto por falta de pago, tal como acertadamente fue declarado por el Juzgado a quo y que será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE
En razón a lo antes expuesto, quien aquí decide considera que el Tribunal de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción, es por ello, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y por tanto, se debe revocar la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y Así se declara.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto la abogada KARIS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado No. 70.725, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente N° 99-2188 (nomenclatura interna de dicho juzgado). En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano JOSE SOSA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.205.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.064, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24 ) día del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. MAYRA ZIEMS
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:26 p.m. (de la tarde).
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. C-209